31997R1890

Reglamento (CE) nº 1890/97 del Consejo de 26 de septiembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega - Declaración del Consejo

Diario Oficial n° L 267 de 30/09/1997 p. 0001 - 0018


REGLAMENTO (CE) N° 1890/97 DEL CONSEJO de 26 de septiembre de 1997 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

1. Denuncia

(1) El 31 de agosto de 1996 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping referente a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada conjuntamente por la Scottish Salmon Growers' Association Ltd (SSGA) y por la Shetland Salmon Farmers' Association (SSFA), actuando en nombre de productores comunitarios cuya producción colectiva de salmón atlántico de piscifactoría constituye una proporción importante de la producción comunitaria total de este producto. La denuncia incluía suficientes pruebas de dumping del producto noruego y del importante perjuicio derivado que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) Un procedimiento antisubvenciones paralelo se inició en la misma fecha (3) por lo que se refiere a las mismas importaciones y ha sido objeto de una investigación independiente del presente procedimiento antidumping.

2. Apertura de las investigaciones

(3) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes y ofreció a las partes concernidas directamente la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.

(4) Teniendo en cuenta el gran número de partes afectadas en el procedimiento y los estrictos plazos establecidos en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), se utilizó una muestra de productores comunitarios y de productores/exportadores noruegos de la siguiente manera:

Respecto a los productores que apoyan la denuncia, la Comisión decidió limitar la investigación sobre algunos de los aspectos del perjuicio a una muestra representativa de 16 productores comunitarios, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento de base.

Para los productores/exportadores noruegos, dos muestras representativas distintas constituidas por seis piscicultores y seis exportadores fueron seleccionadas por la Comisión en consulta con las partes afectadas y con conocimiento de las mismas, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento de base. Una empresa, la Saga Lax Norge A/S, que inicialmente fue incluida en la muestra de exportadores, no suministró a la Comisión la información considerada necesaria para la investigación, y fue sustituida por otra empresa, la Domstein Salmon A/S.

(5) La Comisión envió cuestionarios a las empresas seleccionadas para las muestras de productores comunitarios, piscicultores noruegos y exportadores noruegos así como a los importadores vinculados e independientes en la Comunidad y también a las asociaciones de comerciantes y procesadores que se dieron a conocer a las empresas que forman parte de ellas.

Se concedió a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento para determinar la existencia de dumping, el perjuicio derivado y el interés de la Comunidad, y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios denunciantes del Reino Unido

Aquascot, Alness

Ardessie, Dundonnell

Ardvar, Laing

Ayre, Mossbank

Dury, Laxo

Highland Fish Farmer, Aberdeen

Joseph Johnston, Montrose

Kames, Argyll

Kyles of Bute, Tighnabruich

Landcatch, Langbank

Marine Harvest, Edinburgh

Murray Seafood, Dunoon

North Atlantic, Vadlure Walls

Ocean Reaper, Scalloway

Shetland Norse, Lerwick

Strathaird, Inverness.

b) Piscicultores noruegos

Aakvik Settefisk A/S, Møre og Romsdal

Bolstad Fiskeoppdrett A/S/Bolstad Fjordbruk A/S, Hordaland

Finnmark Stamfiskstasjon A/S, Finnmark

Karstensen Fiskeoppdrett A/S, Sogn og Fjordane

Egil Kristoffersen & Sønner A/S, Nordland

Kvernsmolt A/S, Hordaland.

c) Exportadores noruegos

Hydro Seafood Mowi A/S/Hydro Seafood Sales A/S, Nor-Food A/S, Hordaland

Domstein Salmon A/S, Sogn og Fjordane

Skaarfish Group A/S, Sogn og Fjordane

Terra Seafood A/S, Norfood Group A/S, Sør-Trøndelag

Timar Seafood A/S, Sør-Trøndelag

Ålesundfisk A/S, Sogn og Fjordane.

d) Importadores en la Comunidad

Skaarfish International GmbH, Hamburgo, Alemania

Timar (Culturas em Agua) Lda, Olhao, Portugal.

e) Procesadores en la Comunidad

Pêcheries de Fécamp, Francia.

(6) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).

El examen del perjuicio cubrió el período de 1992 al fin del período de investigación.

(7) Habiendo sido informados de las conclusiones provisionales de la Comisión, los exportadores noruegos mencionados en el Anexo del presente Reglamento ofrecieron compromisos de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base. La Comisión consideró aceptables estos compromisos.

(8) La Comisión dio por concluida posteriormente la investigación sobre el dumping y el perjuicio e informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que se proponía recomendar la imposición de unos derechos antidumping residuales definitivos que serían aplicables a los exportadores que no hubieran ofrecido un compromiso, que lo hubieran retirado posteriormente o que no lo hubieran respetado en cualquier forma. De conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, se concedió a las partes interesadas un plazo para que presentaran sus observaciones a la comunicación.

(9) Se tuvieron en cuenta las observaciones de las partes y la Comisión modificó sus conclusiones si lo consideró apropiado.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(10) El producto considerado es el salmón atlántico de piscifactoría, incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado. Esta definición excluye a otros productos de piscifactoría similares como la trucha («asalmonada») grande, otras especies de salmón tales como el salmón del Pacífico y el salmón salvaje y otros tipos elaborados como el salmón ahumado.

El producto considerado está actualmente clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20 13, según las diversas presentaciones del producto (pescados enteros frescos o refrigerados, filetes frescos o refrigerados, pescados enteros congelados y filetes congelados). Se consideró que todas estas presentaciones eran lo suficientemente similares como para constituir un solo producto en el procedimiento.

2. Producto similar

(11) La investigación mostró que el salmón atlántico producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario es similar en todos los aspectos o muy parecido al salmón atlántico de piscifactoría producido en Noruega y vendido en los mercados noruego y comunitario y por lo tanto deben contemplarse como productos similares en el sentido del apartado 4 de artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Generalidades

(12) Una de las características específicas de la industria noruega del salmón es la distinción estricta entre los piscicultores que crían el salmón (mencionados comúnmente como «criadores») y los comerciantes (mencionados comúnmente como «exportadores») que lo venden interiormente y para la exportación. Los piscicultores venden toda su producción a los exportadores noruegos y no son generalmente conscientes del destino final del producto. Puesto que las ventas «destinadas al consumo interior» (apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base) y las ventas «para la exportación del país exportador a la Comunidad» (apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base) sólo pueden identificarse al nivel de los exportadores, la determinación del dumping fue hecha a este nivel.

(13) Los exportadores noruegos impugnaron la existencia de una distinción tan estricta entre productores y exportadores. En su opinión, «las empresas integradas representarían la mitad aproximadamente del volumen de ventas efectuadas por las empresas incluidas en la muestra de exportadores». Sugirieron que para mantener la coherencia con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, el coste de producción del salmón vendido en el mercado interior y para la exportación por las «empresas integradas» hubiera tenido que basarse en sus propios costes de producción en vez de en los datos obtenidos de los piscicultores independientes de la muestra de productores.

El Consejo considera que aunque existan vínculos entre los exportadores y los criadores, especialmente porque los exportadores a veces son dueños -enteramente o en parte- de piscifactorías de salmón, está claro que las dos actividades son claramente distintas desde el punto de vista operativo. Esto viene ilustrado por el hecho de que en las respuestas al «cuestionario previo», remitido a los exportadores al principio de la investigación para un muestreo, ningún exportador señaló que comprara el salmón exclusivamente de piscifactorías «integradas» y pocas explotaciones informaron que vendieran toda su producción a un solo exportador. La posterior investigación sobre los criadores y exportadores noruegos confirmó todo ello.

Además, varios exportadores investigados, con intereses en piscifactorías de salmón, declararon en su respuesta al cuestionario, o en las visitas de inspección, que el precio al que obtenían el salmón de productores «vinculados» coincidía completamente con el cobrado por los criadores independientes y estaba determinado estrictamente por las condiciones del mercado.

También se observó que los criadores y exportadores de salmón en Noruega están organizados en asociaciones comerciales separadas, están sujetos a normativas legales y financieras distintas y defienden a menudo intereses comerciales divergentes.

En tales circunstancias, se consideró que el planteamiento más razonable era seleccionar una muestra representativa de criadores noruegos y basar el «coste de adquisición» de cada exportador, utilizado para determinar si las ventas interiores eran rentables y para calcular el valor normal, en una media ponderada de los precios de venta interiores practicados por los criadores seleccionados.

2. Valor normal

(14) En primer lugar hubo que determinar si las categorías de productos vendidos por los seis exportadores investigados en el mercado interior en términos de acondicionamiento (fresco, refrigerado o congelado), calidad (superior, normal o baja) y presentación (eviscerado con cabeza, eviscerado sin cabeza o en filetes) podían considerarse idénticas o muy parecidas a las categorías vendidas para la exportación a la Comunidad. Se constató que ése era el caso de todas las categorías de salmón atlántico de piscifactoría vendidas en el mercado interior.

Como dos categorías específicas (salmón fresco o refrigerado eviscerado con cabeza de calidad superior y normal) supusieron más del 72 % de las exportaciones totales a la Comunidad de cada uno de los seis exportadores investigados durante el período de investigación, se decidió limitar la investigación sobre el dumping a estas dos categorías.

(15) Se examinó si las ventas interiores de salmón atlántico de piscifactoría de cada uno de los seis exportadores investigados eran representativas, es decir, si las cantidades eran suficientes. Para ello se comparó la cantidad total vendida en el mercado interior durante el período de investigación a la cantidad total vendida para su exportación a la Comunidad, dejando de lado las ventas interiores a otros exportadores cuyo destino final no pudo ser determinado por el vendedor del producto en cuestión.

Sobre esta base, aunque ninguno de los seis exportadores investigados registró un volumen interior de ventas del producto afectado que constituyese por lo menos el 5 % del volumen de exportación de ese producto a la Comunidad, dos de ellos superaron el 4 %. Las ventas interiores de otros exportadores eran inferiores al 4 %. Puesto que las estadísticas proporcionadas por la industria noruega indicaban que Noruega, en conjunto, tenia un consumo interior de salmón atlántico de piscifactoría que representaba el 5,2 % de sus exportaciones a la Comunidad, se consideró, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, que los precios practicados por los dos exportadores en cuestión podían considerarse representativos del mercado afectado, y por lo tanto, que sus ventas interiores fueron hechas en suficientes cantidades.

Los dos exportadores en cuestión adujeron que el valor normal no debería calcularse sobre la base de las ventas en el mercado interior noruego porque el tamaño del mercado noruego se había sobrestimado debido a la inclusión de calidades que no eran comparables a las exportadas a la Comunidad y al hecho de que las ventas con pérdida no habían sido excluidas a llevar a cabo la prueba de representatividad.

Por lo que se refiere a la alegación de que ciertas calidades vendidas interiormente no eran comparables a las exportadas a la Comunidad, debe ponerse de relieve que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base establece una comparación entre «las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno» y «el volumen de ventas del producto considerado» exportado a la Comunidad.

En el presente caso, el producto considerado se ha definido como salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20 13. Estos códigos NC incluyen el salmón atlántico de piscifactoría de calidad «superior», «ordinaria» y «producción». Aunque el salmón de calidad «producción» no se exporte normalmente a la Comunidad, está claro que se trata de un «producto similar», por ser un producto «idéntico en todos los aspectos» o por lo menos de «características muy parecidas a las del» salmón de calidad superior u ordinaria, tal como está previsto en el apartado 4 del artículo 1 de Reglamento de base.

Por lo que se refiere a la no exclusión de ventas con pérdida al llevar a cabo la prueba de representatividad, se adujo que era contrario incluir ventas con pérdida («no en el curso de operaciones comerciales normales») para evaluar la representatividad de las ventas interiores y excluir tales ventas al establecer el nivel del valor normal.

Sin embargo, debe señalarse que no existe ningún requisito, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, para que sólo se consideren las ventas nacionales rentables al establecer la representatividad del mercado interior. Además, la prueba del «curso de operaciones comerciales normales», utilizada para establecer el valor normal, sólo puede efectuarse una vez que se haya llevado a cabo la prueba de la representatividad, puesto que el análisis de la rentabilidad de las transacciones interiores requiere que el coste completo de las ventas se haya evaluado por referencia a los gastos de venta, generales y administrativos interiores representativos de uno o varios exportadores.

En consecuencia, se rechazó el argumento presentado por los exportadores con respecto a la aplicación de la prueba de representatividad.

(16) El próximo paso consistió en determinar, para los dos exportadores con ventas interiores totales hechas en suficientes cantidades y para las dos categorías de salmón de piscifactoría más exportadas a la Comunidad, si las ventas interiores de cada una de las dos categorías más exportadas a la Comunidad eran también suficientemente representativas para establecer el valor normal. En aras de coherencia con la prueba de representatividad aplicada sobre una base global se usó un umbral del 4 % (en vez del 5 % «normal»).

Sobre esta base, se constató que sólo las ventas interiores de una categoría de salmón vendida por una empresa eran suficientemente representativas.

(17) Hubo que examinar además si las ventas interiores de una categoría del producto en cuestión podían considerarse como hechas en el curso de operaciones comerciales normales en razón de su precio. Con este fin, el coste total de las ventas interiores se calculó sumando tres componentes:

a) un «coste de adquisición» representativo resultante de una media ponderada de los precios de venta interiores cobrados a clientes independientes durante el período de investigación por los seis piscicultores de la muestra;

b) un «ajuste por transformación» medio basado en datos percibidos tanto de piscicultores como de exportadores, que se aplicó dondequiera que el coste de eviscerado y embalaje de los peces no se incluía ya en el precio practicado por el piscicultor;

c) los gastos generales y administrativos de venta del exportador en cuestión en sus ventas interiores del producto afectado.

Los exportadores noruegos alegaron que el uso «de costes de adquisición», es decir, la media ponderada de los precios de venta por calidad de los criadores muestreados, al calcular el coste completo de las ventas interiores dio «resultados erróneos». También expresaron la sorpresa de que no se tuvieran en cuenta los costes de producción de los criadores en los cálculos de dumping.

Aunque el cuestionario enviado a los criadores investigados incluía cuestiones tanto sobre sus costes de cría como sobre sus precios de venta a exportadores independientes, el Consejo considera, por las razones recogidas en el considerando 13, que el uso de «costes de adquisición» constituye el planteamiento más razonable para reflejar el coste completo que tiene para un exportador obtener salmón para la reventa a los clientes interiores o de exportación.

Comparando el coste total de esta manera, expresado en coronas/kg, se constató que el precio de cada venta interior hecha durante el período de investigación era inferior al 80 % (pero superior al 10 %) de las cantidades de la categoría de producto en cuestión vendidas con beneficio. Por lo tanto, el valor normal para la categoría de producto afectada se estableció como el precio interno medio ponderado de las transacciones rentables, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

Los exportadores discutieron la validez del método utilizado para calcular el valor normal basado en los precios de las ventas interiores excluidas las ventas a precios inferiores al «coste completo» medio y se quejaron de que este método dio por resultado valores normales artificialmente altos para un producto perecedero.

El argumento se rechazó porque eliminar las «ventas a precios inferiores al coste» del cálculo del precio de venta interior medio ponderado utilizado como base para el valor normal coincide con la práctica habitual de las instituciones comunitarias y está en total conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. El hecho de que el salmón sea un producto perecedero no afecta al concepto de que las ventas a precios inferiores al coste se considere que no se han efectuado «en el curso de operaciones comerciales normales».

(18) Para las demás categorías del producto hubo que establecer el valor normal, para los seis exportadores investigados, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de un valor calculado.

El valor calculado se estableció, para los dos exportadores con ventas interiores representativas, añadiendo al «coste de adquisición» (y «al ajuste de tratamiento» en caso necesario) los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio de cada una de las dos empresas concernidas en las venta del producto similar en el mercado interior. Con este fin se estableció la rentabilidad de estas empresas comparando el coste de las ventas interiores, según lo definido anteriormente en el considerando 17, expresado en coronas/kg, con el precio de cada transacción de venta interior hecha durante el período de investigación. Puesto que las cantidades vendidas con beneficio eran, en ambos casos, inferiores al 80 % (pero superiores al 10 %), sólo las transacciones rentables fueron tenidas en cuenta en el cálculo de la rentabilidad individual media ponderada.

Los exportadores alegaron que el margen de beneficio medio ponderado añadido al coste total de los exportadores para calcular los valores normales calculados era «un margen de beneficio excesivo y poco realista para comerciantes de salmón». Adujeron que de conformidad con el artículo 2.2.2 (ii) del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994, debía utilizarse el beneficio real obtenido por los exportadores en vez de un beneficio calculado tras excluir las ventas a precios inferiores a los costes. También comentaron que el margen de beneficio utilizado en el actual procedimiento era perceptiblemente superior al utilizado en la investigación previa en 1989/1990.

Estos argumentos no podían aceptarse por las siguientes razones. Primero, los datos establecidos en la investigación previa no son pertinentes en el contexto de la actual investigación puesto que tanto el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base como el artículo 2.2.2 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 estipulan que hay que utilizar «los datos reales de producción y ventas»; es decir, los hallados en la presente investigación. En segundo lugar, las disposiciones antes mencionadas hacen referencia a beneficios realizados para las ventas interiores hechas en «operaciones comerciales normales»; es decir, las ventas definidas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

(19) Para los cuatro exportadores sin ventas interiores representativas, el valor calculado fue establecido añadiendo al «coste de adquisición» (y al «ajuste de tratamiento» en caso necesario) los importes correspondientes a la media ponderada tanto de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y de los beneficios obtenidos por los dos otros exportadores en las ventas interiores del producto similar, de conformidad con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

3. Precio de exportación

(20) En todos los casos en que las ventas de exportación del salmón atlántico de piscifactoría fueron hechas a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación fue establecido, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados.

(21) En cuatro casos en que el producto fue importado en la Comunidad por una empresa comercializadora vinculada, hubo que calcular precios de exportación fiables, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del precio cobrado al primer comprador independiente deduciendo todos los costes contraídos entre la importación y la reventa y añadiendo los beneficios. Con este fin, el margen de beneficio fue establecido por referencia al obtenido normalmente por los importadores independientes.

Los exportadores alegaron que el margen de beneficio del 2,8 % aplicado a los precios de los importadores vinculados en la Comunidad para calcular los precios de exportación era demasiado alto ya que los importadores vinculados sólo proporcionaron los utilizados con fines de facturación.

El argumento no podía aceptarse ya que el margen de beneficio aplicado procedía de datos reales obtenidos durante la investigación y se atenía al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

(22) En un caso, la información fiable referente a los costes contraídos entre la importación y la reventa no había sido facilitado por la empresa comercializadora vinculada. Con el fin de calcular el precio de exportación para el exportador concernido, la Comisión utilizó los mayores costes constatados para otra empresa que cooperó en la investigación como datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.

(23) En otro caso, un exportador no pudo facilitar a la Comisión la información referente a las ventas a compradores independientes de cantidades significativas de salmón ahumado procesadas en la Comunidad por una empresa ahumadora vinculada que utiliza salmón fresco del exportador concernido. Se decidió que todas las transacciones de exportación de esta empresa ahumadora vinculada no se tendrían en cuenta.

4. Comparación

(24) Con el fin de garantizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación se realizaron ajustes siempre que se consideró apropiado para explicar diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios con respecto a transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, crédito y comisiones, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

5. Margen de dumping

(25) Por lo que se refiere a los seis exportadores investigados, la comparación por categoría de producto de los valores normales medios ponderados y de los precios de exportación medios ponderados durante el período de investigación reveló la existencia de dumping. Puesto que los márgenes de dumping variaron por categoría de producto, se estableció un margen de dumping medio ponderado para cada exportador investigado.

(26) El análisis de los precios de exportación sobre una base media mensual también reveló para los seis exportadores un modelo de los precios de exportación que difería considerablemente según las épocas, por ejemplo, en noviembre y diciembre, es decir, en el período de máximo consumo que precede inmediatamente a la navidad, estaban perceptiblemente por debajo de los precios de exportación medios del período de investigación. Para dos exportadores se consideró este cambio suficientemente marcado para justificar el cálculo del dumping comparando los valores normales medios ponderados con los precios de todas las transacciones individuales de exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, de modo que pudiera reflejarse íntegramente el grado de práctica de dumping.

Los dos exportadores consideraron que este método era contrario al planteamiento de «media con media» del apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base y que no había ninguna razón para desviarse del planteamiento normal en el presente caso.

Este argumento se rechazó ya que, en el caso de los dos exportadores en cuestión, había una diferencia significativa entre los márgenes de dumping calculados sobre una base «media con media» y una base «media con transacción». Esto indicaba un modelo lo suficientemente característico de venta a precios más bajos durante ciertos períodos que aconsejaba la aplicación del método de «media con transacción».

(27) Para la empresa Saga Lax Norge A/S, que se incluyó inicialmente en la muestra de exportadores pero no suministró a la Comisión la información considerada necesaria para la investigación, hubo que evaluar un margen de dumping sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, por las razones dadas en el considerando 101, en especial la relación de Saga Lax Norge A/S con uno de los exportadores cooperativos investigados, Timar Seafood A/S, se consideró que el margen de dumping establecido para esta última empresa, que es el más elevado constatado para un exportador de la muestra, debe asignarse a Saga Lax Norge A/S.

(28) Sobre la base de estas conclusiones, la Comisión calculó un margen de dumping medio ponderado para los exportadores investigados de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base. Con este fin, no se tuvo en cuenta el margen establecido para Saga Lax Norge A/S en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 del Reglamento de base. Puesto que la cooperación ofrecida por la industria noruega en general fue satisfactoria y ante la objetividad de la preselección de piscicultores y exportadores de la cual se extrajeron las muestras, se consideró que este margen de dumping medio ponderado debía aplicarse a todos los exportadores noruegos no incluidos en la muestra.

(29) Sobre esta base, los márgenes de dumping establecidos, basados en los precios franco frontera comunitaria, son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(30) Los productores comunitarios que apoyaban la denuncia representaban aproximadamente el 57 % de la producción comunitaria total del producto afectado, y, por lo tanto, se consideró que constituían la industria de la Comunidad de conformidad con los apartados 1 del artículo 4 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(31) Se pidió y obtuvo información relativa a producción, ventas y cuota de mercado de todas las empresas denunciantes de la Comunidad. Sin embargo, teniendo en cuenta el gran número de productores que apoyaban la denuncia y los plazos establecidos en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, los indicadores restantes de perjuicio se basaron en la información obtenida de una muestra representativa de productores comunitarios.

(32) De los 90 productores comunitarios que apoyaban la denuncia, se seleccionó una muestra de 16, según la situación geográfica y tamaño de las empresas en términos de producción y ventas. Estas empresas supusieron el 73 % de la producción de la industria comunitaria denunciante y el 42 % de la producción comunitaria total.

(33) El perjuicio se ha establecido sobre la base de datos relativos al período entre 1992 y el período de investigación. El ámbito geográfico de la investigación durante este período fue la Comunidad tal como estaba compuesta en el momento de la apertura del procedimiento, es decir, la Comunidad de 15 Estados miembros. La evaluación del perjuicio se basa en los factores económicos pertinentes previstos en el artículo 3 del Reglamento de base.

(34) Se recuerda que el impacto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de Noruega en la situación de la industria de la Comunidad del salmón de piscifactoría se estableció por primera vez en 1991 mediante un procedimiento antidumping previo. Desde entonces el impacto de las importaciones de Noruega ha llevado a la Comisión a imponer en varias ocasiones precios de importación mínimos. Sin embargo, tales medidas parecen haber tenido solamente un efecto como mucho a corto plazo en el mercado.

(35) Los siguientes indicadores de perjuicio deberían, por lo tanto, considerarse habida cuenta de la situación prolongada y desfavorable experimentada por la industria de la Comunidad concernida.

2. Consumo comunitario

(36) Para calcular el consumo comunitario aparente total de salmón atlántico de piscifactoría se tuvieron en cuenta los siguientes totales combinados:

- el volumen de ventas en la Comunidad de los productores comunitarios, según lo establecido sobre la base de los datos proporcionados por la Asociación de piscicultores escoceses de salmón, la Asociación de piscicultores de salmón de las Shetland y la Asociación irlandesa de piscicultores de salmón, y de los datos de Eurostat para sus exportaciones hacia fuera de la Comunidad,

- las importaciones en la Comunidad de los productos noruegos afectados (según lo declarado bajo los códigos NC 0302 12 00, 0303 22 00, 0304 10 13 y 0304 20 13),

- las importaciones en la Comunidad de los mismos productos de otros terceros países.

(37) Con objeto de establecer, durante el período examinado, cifras fiables que cubriesen a la Comunidad de los 15, las importaciones totales se basaron en las estadísticas pertinentes sobre importaciones de Eurostat y la AELC. Además, para poder comparar cifras compatibles, se convirtieron todos los datos al equivalente en pescados enteros, es decir, que las cifras de importación para el salmón fresco y congelado y para los filetes frescos y congelados de salmón fueron divididas respectivamente por los factores 0,90 y 0,65. Debe considerarse que los códigos NC 0302 12 00, 0304 10 13 y 0304 20 13 también pueden incluir productos no contemplados en este procedimiento (es decir, salmón del Pacífico y/o salmón salvaje) pero para los cuales las cantidades importadas pueden considerarse, dados los datos disponibles, como insignificantes.

(38) Sobre esta base, el consumo comunitario aparente de salmón atlántico de piscifactoría aumentó de 201 037 toneladas en 1992 a 316 866 en el período de investigación, es decir, un 58 %.

3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(39) El volumen global de las importaciones procedentes de Noruega aumentó continua y sustancialmente, desde 134 338 toneladas en 1992 a 211 597 en el período de investigación (un 58 %) conforme al aumento del consumo comunitario.

(40) La cuota de mercado de las importaciones noruegas en la Comunidad disminuyó desde alrededor del 67 % en 1992 hasta más o menos un 62 % en 1993 y 1994 y aumentó hasta un 67 % en 1995 y el período de investigación.

(41) El hecho de que durante los últimos cuatro años y medio las importaciones noruegas hayan sido capaces, en un mercado en rápido crecimiento, de mantener su altísima cuota de mercado es en sí mismo ilustrativo de la situación de los exportadores noruegos en el mercado comunitario. Por otra parte, este aumento significativo ocurrió a pesar de los precios de importación mínimos impuestos por la Comisión durante este período (véase el considerando 76).

4. Precios de las exportaciones noruegas

a) Tendencia global

(42) Los datos estadísticos muestran que el precio de importación cif del salmón originario de Noruega cayó continuamente y en conjunto un 27 % entre 1992 y el período de investigación. Además, esta tendencia parece indicar que los precios de importación mínimos impuestos durante el período examinado no fueron totalmente respetados por los exportadores noruegos.

b) Subcotización

(43) Para el período de investigación se compararon los precios de los productores comunitarios muestreados con los precios de las exportaciones noruegas. Para los productores comunitarios, los precios del salmón eviscerado con cabeza se tomaron como base para la comparación. Esta categoría de salmón representó más del 65 % del volumen de ventas de todos los tipos vendidos por los productores comunitarios muestreados y supuso la mayoría de las importaciones de salmón noruego.

(44) Para los exportadores los precios se basaron en las cifras de ventas proporcionadas por los exportadores noruegos que cooperaron en las investigaciones referentes tanto al dumping como a las subvenciones, pero ajustados a precio en frontera comunitaria y despachados de aduana.

(45) Las comparaciones se hicieron para cada mes sobre una base ponderada. Los precios de los productores comunitarios se consideraron en fábrica y en fases comerciales comparables a las de las importaciones noruegas. Los resultados de la comparación mostraron la existencia de márgenes de subcotización mensuales de hasta un 12 %. Además, se constató que la subcotización fue máxima durante el período más importante de la temporada de ventas, es decir, el que precede inmediatamente a la Navidad.

(46) El salmón se negocia como mercancía en un mercado transparente y competitivo, se vende diariamente y los proveedores tienen que adaptarse rápidamente, es decir, diariamente o cada hora, a cualquier reducción en los precios de sus competidores, lo que hace, por lo tanto, difícil evaluar la subcotización. Por lo tanto, los márgenes de subcotización constatados deben considerarse en el contexto de la presión continua ejercida por las importaciones noruegas sobre los precios de mercado.

(47) Algunos importadores adujeron que, al comparar los precios, un ajuste al alza debería hacerse para los precios noruegos para tener en cuenta el hecho de que el consumidor está dispuesto a pagar más por el salmón de origen escocés. Pero no se proporcionó ninguna prueba al respecto y en especial sobre diferencias en las características físicas de los productos que pudiesen justificar un ajuste del precio.

5. Situación de la industria de la Comunidad

5.1. Aspectos generales

a) Producción

(48) La producción de salmón atlántico de piscifactoría por la industria de la Comunidad aumentó de 45 801 toneladas en 1992 a 90 206 durante el período de investigación. Este crecimiento de la producción fue resultado del incremento de la demanda y permitió a la industria de la Comunidad reducir su coste por unidad y mejorar su productividad. A este respecto, la información obtenida de las empresas muestreadas indica que durante el período de investigación pudieron producir 2,35 veces la cantidad producida en 1992, con el mismo número de trabajadores.

b) Ventas y cuotas de mercado

(49) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó durante el período considerado de 42 535 toneladas en 1992 a 82 885 durante el período de investigación, lo que representan un aumento de 40 320 toneladas, que debe considerarse en relación con un aumento en el consumo de casi 116 000 toneladas en la Comunidad en el mismo período.

(50) La evolución del volumen de ventas comparado al del consumo comunitario aparente, muestra que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó desde un 21,2 % en 1992 hasta un 28,9 % en 1994, y disminuyó posteriormente hasta un 26,2 % en el período de investigación.

5.2. Información de la muestra

c) Capacidad y utilización de la capacidad

(51) Por lo que se refiere a la capacidad, se constató que las empresas seleccionadas en la muestra utilizaron diversos criterios para establecer la capacidad y, por consiguiente, no pudo obtenerse ninguna cifra histórica fiable para la capacidad antes del período de investigación. Sin embargo, para este período las cifras sobre la capacidad proporcionadas por el Organismo escocés de protección del medio ambiente, una organización creada recientemente que establece una capacidad sostenible según requisitos ambientales, se constató que eran fiables. Sobre esta base, se comprobó que el índice de utilización medio de la capacidad fue del 59 % en el período de investigación.

d) Evolución de los precios

(52) Los precios de las empresas muestreadas disminuyeron en un 24 % entre 1992 y el período de investigación. Esta reducción es muy parecida a la de los precios de las importaciones procedentes de Noruega, lo que indica, por lo tanto, que la industria de la Comunidad fue incapaz de oponerse a la presión de los precios noruegos.

(53) Los exportadores noruegos alegaron que la evolución decreciente de los precios se debía exclusivamente a la mejora de la eficacia económica de los productores de salmón de todo el mundo.

(54) Efectivamente, la industria de la Comunidad ha aumentado su producción y ventas durante el período examinado, con la consiguiente reducción de costes unitarios y un considerable aumento en la productividad. Sin embargo, a pesar de ello, la investigación ha mostrado que la mencionada disminución de los precios produjo una rentabilidad insuficiente para la industria de la Comunidad. Esto se debe al hecho de que los precios han descendido más de lo que podía esperarse tras el aumento en la productividad. Si bien es cierto que el precio del salmón se reducirá si disminuye el coste de producción, esto no explica el deterioro de la rentabilidad de la industria de la Comunidad (véase el considerando 55).

e) Rentabilidad

(55) La rentabilidad media mejoró entre 1992 y 1993, pero disminuyó después aunque el mercado creció y los costes de la industria de la Comunidad se redujeron. Por otra parte la rentabilidad media nunca alcanzó el nivel mínimo de beneficio (aproximadamente el 15 % del volumen de negocios) que se considera necesario en una industria de alto riesgo tal como esta (debido a la incertidumbre creada por el riesgo de enfermedades, predadores y mal tiempo) y que estaba en su punto más bajo (el 3,3 %) durante el período de investigación desde 1992. Debe subrayarse que la mayor parte de las empresas comunitarias de la muestra sufrieron considerables pérdidas durante el período de investigación.

(56) En lo que respecta a la rentabilidad, la cifra del 15 % que la Comisión ha tomado en consideración como margen de beneficio normal fue considerada excesiva por los exportadores noruegos.

(57) Según lo ya mencionado, la investigación estableció que un beneficio del 15 % en el volumen de negocios es efectivamente necesario en esta industria. Aparte del ya citado carácter de alto riesgo de esta industria, se pudo confirmar este aspecto mediante el examen de los márgenes de beneficio en la industria de salmón antes de que se produjera el dumping perjudicial así como los márgenes de beneficio que se consideraron razonables en otras industrias comparables de la Comunidad, como las piscifactorías de truchas y la avicultura. En todos estos casos se confirmó la cifra del 15 %. Además, se consideró razonable, aunque conservador, un beneficio del 15 % estimado por un productor comunitario de propiedad noruega. Esta empresa consideró que el 15 % estaba subestimado en relación con las pequeñas empresas. Finalmente, si se examina el beneficio acumulado por las ventas hechas en el comercio normal por los criadores y exportadores noruegos en su mercado interior, concuerda con la cifra del 15 %.

f) Empleo

(58) Los niveles de empleo para los productores comunitarios muestreados fueron estables entre 1992 y el período de investigación y las empresas muestreadas sumaron alrededor de 1 100 puestos de trabajo ligados directamente a la producción de salmón atlántico de piscifactoría. Un cálculo del empleo total en la Comunidad para esta industria sugiere que había 3 300 personas empleadas en el negocio del salmón durante el período de investigación.

g) Inversión

(59) Las inversiones crecieron entre 1992 y el período de investigación. Sin embargo, este aumento debe interpretarse habida cuenta de la situación específica de la industria del salmón en la que más de la mitad de las inversiones en el período se dedicó a reemplazos. Además, en el contexto de una creciente industria donde la adquisición de equipo actualizado es crucial, la inversión neta no parece ser suficiente para que el crecimiento aparente sea viable a más largo plazo.

6. Conclusión

(60) Al llegarse a la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período examinado, se tuvieron en cuenta los siguientes hechos.

(61) La investigación ha mostrado que los productores comunitarios muestreados han sufrido una presión significativa sobre sus precios durante el período considerado con una caída significativa consiguiente. Esto llevó a un deterioro de su situación financiera, a una insuficiente rentabilidad y a pérdidas en muchos casos. Varias empresas han cerrado últimamente y, entre las empresas supervivientes de la muestra, alguna corre peligro. Además, este deterioro de la rentabilidad debe considerarse habida cuenta de las considerables realizaciones por lo que se refiere a la productividad durante el período examinado. Por lo que se refiere a la cuota de mercado, debe considerarse que después de una mejora en 1994, disminuyó a pesar de un aumento significativo del consumo.

(62) Habida cuenta del análisis anterior, se llegó a la conclusión de que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base. Esta conclusión se basa principalmente en la presión sufrida por los precios así como en la menor y claramente insuficiente rentabilidad de los productores comunitarios muestreados.

F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

(63) Con el fin de determinar si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad estuvo causado por las importaciones noruegas objeto de dumping o hubo otros factores que causaron dicho perjuicio o contribuyeron a él, se examinaron los siguientes elementos.

1. Nexo causal entre las importaciones afectadas y el perjuicio

(64) Hay que recordar que como se constató que las importaciones noruegas de salmón eran objeto de dumping durante el mismo período durante el que se pagaron subvenciones sujetas a derechos compensatorios, los efectos combinados del dumping y de las subvenciones no pueden distinguirse y tienen, en consecuencia, que ser examinados conjuntamente.

(65) Para examinar si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por el efecto de las importaciones objeto de dumping, se observa, en primera instancia, que el perjuicio consistió principalmente en una presión continua sobre los precios y redujo la rentabilidad para los productores comunitarios. Esto coincidió con un aumento significativo del volumen de importaciones noruegas objeto de dumping y de subvenciones. Por consiguiente, Noruega ha podido mantener su cuota de mercado en un muy alto nivel (el 67 %) en un mercado en crecimiento. Por otra parte, los precios de estas importaciones cayeron perceptiblemente durante el período considerado y se constató una subcotización de hasta el 12 % en el período más importante de ventas. En este contexto hay que recordar que el mercado del salmón es transparente. En tal mercado, es probable que cualquier presión a la baja sobre los precios sea causada por el proveedor principal, en este caso, Noruega.

(66) Bajo estas circunstancias, se concluye que el dumping de las importaciones noruegas han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

2. Otros factores

(67) Se analizaron la evolución del consumo en el mercado comunitario, la evolución y el impacto de las importaciones procedentes de otros terceros países y la competitividad de la industria del salmón comunitaria con el fin de establecer si podían haber sido el origen del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

a) Consumo comunitario

(68) El consumo comunitario de salmón atlántico aumentó continuamente y en total un 58 % entre 1992 y el período de investigación. El perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede, por lo tanto, atribuirse a una tendencia a la baja en la demanda.

b) Importaciones procedentes de otros terceros países

(69) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de terceros países no afectados por el actual procedimiento (sobre todo las Islas Feroe, Chile, Canadá e Islandia), se constató que su cuota de mercado global disminuyó del 12 % hasta un 7 % durante el período considerado. Por lo tanto, se concluyó que el impacto de estas importaciones había sido limitado.

c) Competitividad de la industria de la Comunidad

(70) Hay que observar que los productores comunitarios de salmón han mejorado perceptiblemente su competitividad entre 1992 y el período de investigación; la producción por trabajador se multiplicó por dos, hubo una reducción en el índice de mortalidad de los peces de un 23 % y un aumento del 25 % en el peso medio del salmón criado. Por otra parte, el volumen de exportaciones de la industria de la Comunidad aumentó de 3 266 toneladas en 1992 a 7 321 en el período de investigación. Sobre esta base, la industria de la Comunidad ha alcanzado una considerable eficacia en términos de costes.

3. Conclusión

(71) Habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que las importaciones noruegas de salmón objeto de dumping, por sí mismas, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Consideraciones generales

(72) Sobre la base de todas las pruebas presentadas, se consideró si, a pesar de las conclusiones sobre las subvenciones y el perjuicio, existían razones que llevasen a concluir que no redundaba en interés de la Comunidad imponer medidas en el presente caso. Con este fin, se evaluaron el impacto de las posibles medidas para todas las partes implicadas en el procedimiento y las consecuencias para esas mismas partes de la no adopción de medidas.

(73) Al proceder así, de conformidad con el Reglamento de base, se prestó una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio de las subvenciones perjudiciales y de restaurar una competencia efectiva.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(74) Debe recordarse primero que la industria comunitaria de salmón atlántico de piscifactoría ha sufrido de una larga tradición de dumping atribuible a las exportaciones noruegas.

(75) Un dumping perjudicial fue establecido por la Comisión desde 1991 [Decisión 91/142/CEE de la Comisión (4)] cuando, a pesar de las conclusiones positivas en cuanto al dumping y al perjuicio, se decidió no tomar ninguna medida debido a que las autoridades noruegas habían tomado medidas a nivel interior que, se pensó, estabilizarían el mercado.

(76) Posteriormente la Comisión estableció varias veces en los últimos cinco años precios de importación mínimos (noviembre de 1993, febrero de 1994, marzo de 1994) y por última vez del 16 de diciembre de 1995 al 13 de junio de 1996 mediante el Reglamento (CE) n° 2907/95 (5). Estos precios mínimos estaban justificados por el hecho de que el volumen y los precios de las importaciones causaban o amenazaban con causar problemas en el mercado, lo que acarrearía dificultades económicas, sociales o ambientales serias y exigiría la adopción de medidas inmediatas. En comparación con el antidumping o las medidas compensatorias, estas medidas no requerían una comprobación de que el país exportador concernido había realizado prácticas comerciales desleales. Estas medidas no produjeron los efectos esperados.

(77) En este contexto, se considera que si no se toman medidas efectivas para corregir los efectos perjudiciales de las importaciones noruegas objeto de dumping y de subvenciones, la situación de la industria de la Comunidad continuará deteriorándose hasta tal punto que su existencia misma podría correr peligro.

(78) Hay que recordar también que la industria comunitaria del salmón atlántico de piscifactoría está formada sobre todo por pequeñas y medianas empresas establecidas en zonas rurales y en su mayor parte poco desarrolladas de la Comunidad (zonas del objetivo 1) donde la actividad económica es escasa. Como ha sido mencionado anteriormente, la industria de la Comunidad ha mejorado constantemente su productividad, lo que ya no suscita ninguna duda. En el curso de la reestructuración que ha tenido lugar, varias pequeñas explotaciones han sido adquiridas por productores que forman parte de grandes grupos. Si no se toma ninguna medida, aparte de la probabilidad de una nueva reducción del número de competidores en el mercado, la inversión en la mejora de la productividad y la reestructuración puede no tener el efecto deseado.

3. Interés de otras industrias de la Comunidad

(79) Varios usuarios de los productos tales como ahumadores y comerciantes alegaron que la imposición de medidas sobre las importaciones del salmón noruego afectaría desfavorablemente a sus actividades porque si las medidas tuvieran el efecto de reducir las cantidades de salmón importado de Noruega, ninguna fuente alternativa de suministro estaría disponible. Estos mismos usuarios alegaron que si tales importaciones fueran más caras, tendrían que hacer soportar el coste adicional al consumidor final que entonces optaría por otros productos. Además, se añadió que un derecho aplicable al salmón de Noruega sin elaborar podría llevar a la extensión de la industria noruega de procesamiento, a expensas de la industria de transformación de la Comunidad.

(80) En primer lugar debe señalarse que la investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad tiene capacidad para aumentar su producción y así lo haría ciertamente si consiguiera unos beneficios razonables. Además, en caso de que las medidas propuestas trajeran consigo una reducción de las cantidades de salmón atlántico de piscifactoría de Noruega, hay fuentes alternativas de suministro fácilmente disponibles como Chile, Canadá, Islandia y las islas Feroe.

(81) En cuanto a la política de fijación de precios que puede ser adoptada por los productores comunitarios tras la imposición de las medidas, hay que tener en cuenta que cualquier aumento de los precios de los productos comunitarios debería limitarse a lo estrictamente necesario para obtener unos beneficios más razonables. Si los productores comunitarios quisieran aumentar considerablemente sus precios, es efectivamente más que probable que otros países exportadores lograsen una cuota más sustancial del mercado comunitario. Además, un tal aumento de precio por parte de la industria de la Comunidad tiene forzosamente que verse limitado por otro factor, la disponibilidad para el consumidor de la trucha asalmonada de piscifactoría, que es un producto relativamente similar y por lo tanto sustitutorio del salmón, disponible en la Comunidad a un precio ligeramente más bajo y que parece que también se ha visto afectado negativamente por el aumento de las importaciones del salmón atlántico de piscifactoría noruego objeto de dumping.

(82) En cuanto a la posibilidad de que la industria de transformación de la Comunidad se viese afectada por la competencia de productos transformados en Noruega, los tipos de derechos antidumping y compensatorios se percibirán sobre la materia prima, que representa solamente una parte del coste del producto tratado. El impacto limitado de los tipos de derechos propuestos no debería por lo tanto ser suficiente para justificar una reducción del procesamiento en la Comunidad. Finalmente, la mayoría de los ahumadores de la Comunidad también tratan y comercializan salmón producido en la Comunidad, así como otros productos, y no dependen, por lo tanto, enteramente del salmón importado de Noruega.

(83) Debe señalarse, además, que para evaluar el probable impacto que las medidas podían tener en procesadores en la Comunidad, la Comisión envió cuestionarios a todas las empresas que eran miembros de las tres asociaciones de comerciantes y de los procesadores que se habían dado a conocer y solicitado una audiencia.

(84) En total, se enviaron 93 cuestionarios pero solamente se recibió una respuesta completa y comprobable, haciendo así que fuera imposible evaluar, sobre una base representativa, el posible efecto que la imposición de medidas podía tener en la industria de la Comunidad que comerciaba o procesaba salmón atlántico de piscifactoría.

(85) Sin embargo, la información obtenida hasta ahora ha mostrado que, respecto al salmón ahumado, el coste de la materia prima, es decir, el salmón atlántico de piscifactoría representa alrededor del 45 % del coste total de la producción de salmón ahumado. Así pues, si subiera el coste de la materia prima, por ejemplo, un 10 %, supondría un aumento total en el coste de producción del salmón ahumado de sólo el 4,5 %.

(86) Además, la información obtenida de diversas fuentes fiables parece indicar que la situación de la industria comunitaria de transformación es muy diversa. Hay, por una parte, empresas que producen comidas preparadas y que forman parte de grandes grupos. Puesto que el coste del pescado como materia prima sólo supone una parte limitada del coste del producto final, es poco probable que estas empresas se vean afectadas de forma importante por las actuales medidas. Por otra parte hay varias empresas que ahuman o conservan en vinagre el salmón que son más dependientes del precio de la materia prima. Estas empresas deberán trasladar probablemente parte del coste adicional al próximo nivel comercial. Según lo mencionado ya en el considerando 85 el aumento en costes sería limitado. En cualquier caso, la información obtenida hasta ahora parece indicar que sólo en casos de aumentos de precio superiores al 20 % habría peligro de que los consumidores se dirigieran hacia otros productos.

4. Interés de los importadores

(87) Varios importadores adujeron de modo general que la imposición de medidas antidumping los afectaría negativamente.

(88) Como se ha mostrado en el párrafo previo, las medidas propuestas deberían permitir a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos perjudiciales del dumping sin que se viera afectada la posibilidad de que los importadores compraran salmón de Noruega u otros suministradores ni supusiera aumentos de precio superiores a lo necesario para que la industria de la Comunidad pueda recuperar una rentabilidad razonable.

5. Interés de los consumidores

(89) Los representantes de los consumidores (OEUC) adujeron que las medidas de salvaguardia no redundarían en interés de los consumidores de la Comunidad, puesto que implicarían una restricción de los productos ofrecidos y/o aumentos de precios para el consumidor.

(90) Como ha sido mostrado, la existencia de fuentes alternativas de suministro y la disponibilidad de productos de substitución muestran que el efecto en el consumidor final será mínimo, en caso de que exista. Además, debe tenerse en cuenta que cualquier derecho se aplicará al precio de importación CIF. El impacto, en su caso, en los precios al por menor será, por lo tanto, considerablemente amortiguado. Debe considerarse que el consumo medio anual de salmón en la Comunidad se calcula en 0,8 kilo per cápita, lo que sugiere que el impacto global en los consumidores será muy pequeño.

6. Conclusión

(91) Habiendo examinando cuidadosamente todos los aspectos anteriormente mencionados, se llegó a la conclusión, por lo tanto, de que redunda en interés de la Comunidad imponer medidas antidumping sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega puesto que no existen razones que hagan pensar que no redunda en interés de la Comunidad imponer tales medidas.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

1. Nivel de las medidas antidumping

(92) De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, se examinó si las medidas debían ser inferiores a los márgenes de dumping constatados, si tales medidas inferiores serían adecuadas para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.

(93) A este respecto se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria de la Comunidad los precios que hubiera podido obtener de no haberse producido las importaciones sujetas a dumping. A falta de informaciones en sentido contrario, se puede suponer que estos precios cubrirían su coste de producción y le permitirían obtener un beneficio razonable. Para lograrlo los precios de las importaciones deberían aumentarse en consecuencia.

(94) A efecto del cálculo del aumento de precio necesario, la Comisión consideró que los precios de las importaciones objeto de dumping deberían compararse a precios de venta que reflejen el coste de producción de la industria de la Comunidad más un nivel razonable de beneficios. A este respecto, se consideró que el margen de beneficio del 15 % era el nivel mínimo de beneficio necesario para la viabilidad de este sector. Para determinar este nivel de beneficio, se tomó en cuenta el hecho de que se trata de una industria de riesgo elevado por el largo procesos de producción (18 a 24 meses), el riesgo de enfermedad, los depredadores, el mal tiempo, la impredecibilidad de los precios de un producto negociado como mercancía y la corta vida del producto. También se constató que un margen de beneficio significativo era necesario para que los productores comunitarios pudieran tener acceso a la financiación, que es particularmente crucial para que esta industria pueda seguir el índice de rápido crecimiento del mercado.

(95) Sobre esta base se compararon los precios de exportación para los tipos de producto utilizados en la determinación de la subcotización de precios (véase el considerando 43), durante el período investigado, a precio franco frontera de la Comunidad, ajustado para tener en cuenta, en su caso, los fletes, derechos de aduana pagados y gastos posteriores a la importación, con los precios de venta medios ponderados de los productores comunitarios seleccionados, incrementados, en caso adecuado, para cubrir el coste de producción más el margen de beneficio previamente mencionado del 15 %.

Nivel de los derechos

(96) Sin embargo también debería prestarse atención en este caso al hecho de que el Consejo también ha adoptado una imposición de un derecho compensatorio residual del 3,8 %. Con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, un producto no puede estar sujeto al mismo tiempo a derechos antidumping y compensatorios para contrarrestar una situación de dumping o de subvenciones a la exportación. En este caso se ha establecido que es posible imponer ambos tipos de derechos porque ninguno de los derechos compensatorios contemplados son subvenciones a la exportación y por lo tanto no tienen ningún impacto en el margen de dumping. Las subvenciones tienen el mismo efecto sobre el valor normal y el precio de exportación y, a falta de ellas, el margen de dumping habría seguido siendo el mismo.

No obstante, como en este caso se constató que el perjuicio provenía tanto del dumping como de las subvenciones, el nivel total de ambos derechos no debería sobrepasar el importe necesario para eliminar dicho perjuicio.

(97) El margen de dumping constatado para cada uno de los exportadores investigados se comparó con el importe del perjuicio aún no contrarrestado por el derecho compensatorio, es decir, el correspondiente nivel de eliminación del perjuicio menos un 3,8 %. El nivel del derecho antidumping aplicable a todos los exportadores noruegos no incluidos en la muestra se estableció, del mismo modo, comparando el margen medio ponderado del margen de dumping más bajo y los niveles de eliminación del perjuicio tras deducir los derechos compensatorios empresa por empresa.

(98) Para los dos exportadores para los que se constató un marcado cambio en los esquemas de los precios de exportación en el período inmediatamente anterior a las Navidades (véase el considerando 26), el nivel de eliminación del perjuicio se calculó por referencia a los precios de las exportaciones individuales a la Comunidad. Para los cuatro otros el nivel se calculó con respecto a la medida ponderada de los precios de exportación.

(99) Para tres exportadores de la muestra, el nivel de eliminación de perjuicio era más bajo que el margen de dumping por lo que las medidas antidumping correspondientes deberían basarse en el primero. Para los demás, las medidas deberían basarse en el margen de dumping.

2. Compromisos

(100) Según lo mencionado en el considerando 7, los exportadores noruegos mencionados en el Anexo ofrecieron compromisos de conformidad con el artículo 8 de Reglamento de base en relación con las exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad.

(101) El exportador noruego, Saga Lax Norge A/S no proporcionó, al principio de la investigación, la información necesaria para permitir a la Comisión que llegara a conclusiones individuales en el dumping y el perjuicio para esta empresa. Debe señalarse, sin embargo, que Saga Lax Norge A/S está relacionada con varias empresas noruegas que cooperaron completamente en la investigación. Está incluida en ellas una de las empresas seleccionadas en la muestra de exportadores, Timar Seafood A/S, para la que se pudo llegar, por tanto, a conclusiones individuales respecto al dumping y el perjuicio. Por lo que se refiere al nivel del derecho residual, éste se ha fijado tomando como referencia las conclusiones a las que se llegó en relación con Timar Seafood A/S. En cuanto a si Saga Lax Norge A/S y sus empresas vinculadas deberían estar sujetas a ese derecho sin que se les concediera la oportunidad de ofrecer un compromiso, hay que tener en cuenta el hecho de que, durante una parte significativa del período de investigación, varias empresas vinculadas, incluida Timar Seafood A/S, no estaban vinculadas a Saga Lax Norge A/S y, por lo tanto, no parece apropiado negarles el beneficio de su cooperación. En estas circunstancias, se considera que no reportaría ninguna utilidad rechazar el examen de la oferta de compromiso de Saga Lax Norge A/S. La supervisión de compromisos en el actual procedimiento será más fácil gracias al compromiso del Gobierno noruego en el procedimiento antisubvenciones paralelo y por lo tanto se concluye que todas las empresas concernidas deberían recibir el mismo tratamiento en términos de medidas, incluida la posibilidad de ofrecer compromisos de precios.

(102) Habiendo examinado estos compromisos, la Comisión los consideró aceptables, puesto que eliminarían los efectos perjudiciales del dumping de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.

(103) La Comisión consultó al Comité consultivo sobre la aceptación de estos compromisos y no se plantearon objeciones. Los compromisos ofrecidos por Noruega y los exportadores citados en el Anexo se aceptaron por la Decisión de la Comisión 97/634/CE (6), y, por lo tanto, debe darse por concluida la investigación sin imposición de derechos definitivos respecto a estos exportadores.

3. Derechos definitivos

(104) A pesar de la aceptación de los compromisos ofrecidos por un gran número de exportadores noruegos, hay que establecer derechos residuales sobre las importaciones del producto en cuestión originario de Noruega para cubrir todas las exportaciones noruegas de este producto a la Comunidad y asegurar también los compromisos disuadiendo de su elusión. Por otra parte, debe determinarse el nivel del derecho que debe imponerse en caso de incumplimiento o denuncia de compromisos.

a) Forma del derecho

(105) Considerando los diversos tipos de derechos que pueden preverse en el presente caso, se ha llegado a la conclusión de que un derecho específico, expresado como importe fijo en ecus por kg sería el más apropiado. Tal derecho es fácil de aplicar e imposible de evadir declarando incorrectamente el precio en la frontera comunitaria. Puesto que el salmón atlántico de piscifactoría se negocia sobre todo como mercancía, cuyo precio no es susceptible de variación perceptible dependiendo del tamaño, la presentación o la calidad, y puesto que la mayor parte de las exportaciones noruegas a la Comunidad consisten en salmón eviscerado fresco o refrigerado, este planteamiento parece adecuado.

(106) La aplicación de un derecho específico también está justificada en este caso porque los valores declarados en la importación en la Comunidad parecen no coincidir frecuentemente con los precios realmente cobrados por los exportadores noruegos a clientes comunitarios independientes.

b) Nivel de los derechos

(107) El derecho antidumping definitivo, que debe establecerse sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas que no han ofrecido compromiso, o en caso de infracción o denuncia de compromisos por cualquiera de las partes que no se mencione específicamente a continuación, es de 0,32 ecu/kg neto de producto.

Las exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportado por las siguientes empresas, que han aceptado compromisos, estarán sujetas a los siguientes tipos de derechos en caso de infracción o denuncia de los mismos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Ejecución y gestión de los derechos

(108) Con el fin de asegurar la ejecución efectiva de los derechos la Comisión debería estar autorizada, previa consulta al Comité consultivo, a modificar, mediante un Reglamento, el Anexo del presente Reglamento. Es preciso recordar que en este caso las medidas se toman excepcionalmente respecto a los exportadores, y no a los productores (véanse los considerandos 12 y siguientes dado que las empresas exportadoras no participan por lo general en las actividades de producción. Esto hace que sea fácil acceder a la industria exportadora de salmón. Con ello aumenta la probabilidad de que el número de nuevos exportadores noruegos a la Comunidad sea importante. Por lo tanto, para una buena administración, la Comisión debería poder ampliar la exención del pago de los derechos a cualquier nuevo exportador que pueda ofrecer a compromisos aceptables,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salvaje) clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código Taric: 0302 12 00 19), ex 0304 10 13 (código Taric: 0304 10 13 19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00 19) y ex 0304 20 13 (código Taric: 0304 20 13 19) originario de Noruega.

b) Este derecho no se aplicará al salmón atlántico salvaje (códigos Taric 0302 12 00 11, 0304 10 13 11, 0303 22 00 11, 0304 20 13 11). A efectos del presente Reglamento, se entenderá por salmón atlántico salvaje aquel respecto al cual las autoridades competentes del Estado miembro de desembarque hayan comprobado con certeza, mediante los documentos aduaneros y de transporte que deban presentar las partes interesadas, que se capturó en el mar.

2. El derecho aplicable será de 0,32 ecus/kg neto de producto (código Taric adicional 8900), a excepción de las importaciones del salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas que figuran en el Anexo del presente Reglamento, que estarán exentas del derecho.

3. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

En los casos en que un nuevo exportador del país exportador en cuestión proporcione a la Comisión pruebas suficientes de que no exportó las mercancías descritas en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá en su caso modificar, mediante Reglamento, el Anexo del presente Reglamento para ampliar la exención del pago de los derechos al nuevo exportador.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).

(2) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.

(3) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.

(4) DO L 69 de 16. 3. 1991, pp. 32-37.

(5) DO L 304 de 16. 12. 1995, pp. 38-39.

(6) Véase la página 81 del presente Diario Oficial.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

Declaración del Consejo

El Consejo declara que, en las situaciones descritas en el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 sobre el incumplimiento o denuncia de un compromiso por parte del exportador, estudiará, con vistas a su adopción en el más breve plazo posible, por procedimiento escrito, una propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta al Comité consultivo, que modifique el Anexo I del presente Reglamento con el fin de privar a dicho exportador del beneficio de la exención del derecho.