Reglamento (CE) n° 1429/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 832/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2275/96 del Consejo por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura
Diario Oficial n° L 196 de 24/07/1997 p. 0041 - 0041
REGLAMENTO (CE) N° 1429/97 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) n° 832/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2275/96 del Consejo por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2275/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y, en particular, su artículo 5, Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 832/97 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 931/97 (3), establece que no se tendrán en cuenta las acciones que se beneficien de otras subvenciones nacionales o regionales; que mediante dicha disposición no se pretendía excluir la utilización, en el marco de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 832/97, de los fondos procedentes de las cargas obligatorias que graven a los agentes económicos en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, aplicadas a los productos enteramente obtenidos en el Estado miembro de que se trate; que para evitar cualquier duda el respecto es aconsejable modificar la mencionada disposición; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 832/97, se añadirá la siguiente frase al párrafo primero: «A tal fin, la utilización de los fondos procedentes de las cargas obligatorias que graven a los agentes económicos en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, aplicadas a los productos enteramente obtenidos en el Estado miembro de que se trate, no se considerarán subvenciones nacionales o regionales.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 308 de 29. 11. 1996, p. 7. (2) DO n° L 119 de 8. 5. 1997, p. 17. (3) DO n° L 135 de 27. 5. 1997, p. 1.