Reglamento (CE) n° 1417/97 del Consejo de 22 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola
Diario Oficial n° L 196 de 24/07/1997 p. 0010 - 0011
REGLAMENTO (CE) N° 1417/97 DEL CONSEJO de 22 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que conviene permitir a los Estados miembros que autoricen plantaciones nuevas para las superficies destinadas al cultivo de cepas madre; que procede evitar que dicha excepción determine un aumento de la producción de mosto o de ovino; Considerando que, para tener en cuenta las condiciones especiales en que se producen los vinos de mesa en España y en Portugal, es oportuno establecer excepciones temporales en materia de mezcla de vinos en España y de acidez total de algunos vinos de mesa producidos en los dos Estados miembros en cuestión; que es oportuno extender la excepción en materia de acidez total a los vinos de mesa producidos en Francia e Italia; Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (4) dispone que una cierta forma de desacidificación se admite sólo de manera transitoria; que, con el fin de poder dictaminar de manera definitiva en el transcurso de la campaña 1997/98 sobre dicha técnica, resulta oportuno prorrogar la disposición en cuestión durante una campaña; Considerando que las características de la producción vitivinícola austriaca así como la insuficiencia de los equipamientos necesarios para la realización de la destilación de subproductos derivados de la vinificación no permiten proceder a la aplicación de dicha medida; que, en dichas condiciones procede sustituir respecto de Australia la obligación de la destilación por la de la retirada bajo control de los mencionados subproductos; Considerando que, hasta tanto se adopten las decisiones del Consejo sobre la reforma del sector, y a fin de evitar todo vacío jurídico, conviene prorrogar durante una campaña las disposiciones contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87; Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87 dispone que las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva podrán realizarse únicamente hasta la campaña vitícola 1996/97; que, con el fin de evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña; Considerando que en el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE) n° 822/87 se establece que, durante la campaña vitícola 1996/97, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos, así como propuestas al respecto; que, dada la importancia que el problema del contenido de anhídrido sulfuroso tiene en el sector del vino, es necesario elaborar propuestas que tengan en cuenta en concreto, los trabajos de la Oficina internacional de la viña y del vino (OIV); que, por consiguiente, procede prorrogar el plazo por una campaña más; Considerando que, en materia de potencial vitícola, toda replantación de viña está sometida a un régimen de derechos de replantación; que un determinado número de operadores son titulares de derechos que caducan en el transcurso de las campañas vitícolas 1996/97 y 1997/98; que, habida cuenta de la situación del mercado en el sector vitivinícola, es preciso, hasta tanto se adopten las decisiones del Consejo sobre la reforma del sector, prorrogar la validez de los mencionados derechos de replantación hasta el 1 de enero de 1999, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 822/87 se modificará como sigue: 1) En el apartado 2 del artículo 6, se añadirá el siguiente guión del primer guión: «- las superficies destinadas al cultivo de cepas madres. Las uvas procedentes de dichas cepas no podrán ser cosechadas y, si son cosechadas deberán ser destruidas; los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente disposición,». 2) En el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 16, los términos «entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de agosto de 1997» se sustituirán por «entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1998». 3) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha «31 de agosto de 1997» se sustituirá por «31 de agosto de 1998». 4) El apartado 4 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente: «4. Toda persona física o jurídica o agrupación de personas que proceda a la transformación de uva recolectada en la zona vitícola A o en la parte alemana de la zona vitícola B o en las superficies plantadas de vid en Austria habrá de retirar, bajo control y en las condiciones que se determinen, los subproductos procedentes de dicha transformación.». 5) En el artículo 39: a) en el párrafo tercero del apartado 3, los términos «Hasta el final de la campaña 1996/97» se sustituirán por «Hasta el final de la campaña 1997/98»; b) en el párrafo cuarto del apartado 3, los términos «A partir de la campaña 1997/98» se sustituirán por «A partir de la campaña 1998/99»; c) en los párrafos primero y segundo del apartado 10, los términos «1996/97» se sustituirán por los términos «1997/98»; d) en el apartado 11, los términos «1996/97» se sustituirán por «1997/98». 6) En el apartado 4 del artículo 46, los términos «1996/97» se sustituirán por «1997/98». 7) En el apartado 5 del artículo 65, la fecha «1 de abril de 1997» se sustituirá por «1 de abril de 1998», y la de «1 de septiembre de 1997» por la de «1 de septiembre de 1998». 8) El párrafo tercero del punto 13 del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente: «Para la campaña 1997/98, los vinos de mesa producidos en Portugal y en las partes españolas de las zonas vitícolas C que no sean las regiones de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia, así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, y despachos al consumo respectivamente en el mercado portugués y en el mercado español, podrán tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro». 9) Se añadirá el siguiente párrafo en la letra e) del Anexo V: «La duración de los derechos de replantación que caducan en el transcurso de las campañas vitícolas 1996/97 y 1997/98 se prorroga hasta el 1 de enero de 1999.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997. Por el Consejo El Presidente F. BODEN (1) DO n° C 101 de 27. 3. 1997, p. 19. (2) DO n° C 200 de 30. 6. 1997. (3) Dictamen emitido el 29 de mayo de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97 (DO n° L 83 de 25. 3. 1997, p. 5).