Reglamento (CE) nº 1273/97 de la Comisión de 1 de julio de 1997 por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Azores y a Madeira de productos del sector de los cereales acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2 a 10 del Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo
Diario Oficial n° L 174 de 02/07/1997 p. 0043 - 0044
REGLAMENTO (CE) N° 1273/97 DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 1997 por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Azores y a Madeira de productos del sector de los cereales acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2 a 10 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Azores y de Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 10, Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Azores y de Madeira con vistas al abastecimiento de determinados productos del sector de los cereales; establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1600/92, consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de ayudas destinadas a posibilitar los envíos de productos del sector de los cereales procedentes de la Comunidad; Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, dichas medidas cubren las necesidades de los archipiélagos para el consumo humano y el sector de la transformación; que estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas; que se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transformación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad; Considerando que, para facilitar la gestión de dichos planes, es conveniente permitir, hasta cierto punto, que se modifique la distribución de las cantidades fijadas; Considerando que, en espera de una comunicación de las autoridades competentes sobre la actualización de las necesidades de las regiones consideradas y para no interrumpir la aplicación del régimen de abastecimiento, es conveniente adoptar un plan para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1997; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento que, según el caso, puedan acogerse a la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria para los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en el Anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 10. (2) DO n° L 320 de 11. 12. 1996, p. 1. ANEXO Plan de abastecimiento de las Azores y de Madeira en productos del sector de los cereales para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 > SITIO PARA UN CUADRO>