31997R1239

Reglamento (CE) nº 1239/97 de la Comisión de 30 de junio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 700/88 por el que se establecen algunas normas para la aplicación del régimen regulador de las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos

Diario Oficial n° L 173 de 01/07/1997 p. 0071 - 0073


REGLAMENTO (CE) N° 1239/97 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 700/88 por el que se establecen algunas normas para la aplicación del régimen regulador de las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 539/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que el tratamiento arancelario preferencial, establecido en el Reglamento (CEE) n° 4088/87, se amplió a las flores cortadas originarias de Cisjordania y de la Franja de Gaza mediante el Reglamento (CE) n° 539/96; que conviene adaptar en consonancia las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) n° 700/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2917/93 (4);

Considerando que en Alemania se han desarrollado mercados de importación que pueden considerarse representativos a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4088/87, ya que en ellos se efectúan transacciones comerciales importantes y se puede disponer diariamente de las cotizaciones de precios y de las cantidades; que, por lo tanto, conviene añadir esos mercados a la lista que figura en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 700/88;

Considerando que el cálculo de los precios comunitarios de producción se basa en los precios diarios registrados en cada uno de los mercados representativos de producción para cada una de las variedades piloto, es decir, las variedades más comercializadas; que algunas variedades han perdido la importancia comercial que tenían anteriormente y han sido sustituidas por otras; que, por lo tanto, procede actualizar el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 700/88; que el Anexo II cumple una función meramente informativa; que, por lo tanto, no es necesario que siga figurando en el Reglamento citado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de plantas vivas y productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 700/88 quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Reglamento (CEE) n° 700/88, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen algunas normas para la aplicación del régimen regulador de las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza».

2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Para cada uno de los cuatro productos: claveles de una flor, claveles de varias flores, rosas de flor grande y rosas de flor pequeña, mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4088/87, los precios comunitarios de producción se establecerán para períodos de dos semanas consecutivas, sobre la base de los precios diarios registrados en cada uno de los mercados de producción representativos para cada una de las variedades piloto recogidas en el Anexo. Se seleccionarán como variedades piloto las variedades más comercializadas en los mercados mencionados. Los precios comunitarios de producción de claveles de una flor y claveles de varias flores se establecerán, respectivamente, para tipos estándar y spray.

Se registrarán los precios diarios de las variedades piloto citadas en el párrafo primero de los productos de la categoría de calidad I, definida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo (2) sin distinción de longitud; se considerará incluida en esos precios de incidencia de los costes relacionados con la presentación de los productos.

Para fijar el precio comunitario de producción no se tendrán en cuenta los precios diarios que, en un mercado representativo, difieran un 40 % o más del precio medio registrado a lo largo del mismo período y en el mismo mercado durante los tres años anteriores. La conversión en ecus de los precios comunicados por los Estados miembros se realizará aplicando el tipo de conversión agrario aplicable el último día del período de dos semanas de que se trate.».

3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los mercados representativos de producción contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4088/87 serán los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los mercados representativos de importación contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4088/87 serán los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

También se considerarán representativos los mercados de importación en los que se registren transacciones significativas de algunos de los productos mencionados originarios de alguno de los países citados.».

5) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

En cada mercado de importación representativo, para cada uno de los cuatro productos mencionados en el artículo 1 y cada uno de los orígenes "Chipre, Israel, Jordania, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza", se registrarán por unidades, cada día de mercado, los precios de los productos importados en la fase de la importación al por mayor y sin deducir los derechos de aduana.».

6) Los Anexos I y II se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.

(2) DO n° L 79 de 29. 3. 1996, p. 6.

(3) DO n° L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.

(4) DO n° L 264 de 23. 10. 1993, p. 33.

ANEXO

VARIEDADES PILOTO

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>