Reglamento (CE) nº 1237/97 de la Comisión de 27 de junio de 1997 por el que se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos
Diario Oficial n° L 173 de 01/07/1997 p. 0037 - 0068
REGLAMENTO (CE) N° 1237/97 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 1997 por el que se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1492/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece un sistema de modificación e información de las importaciones y exportaciones de determinados productos químicos peligrosos cuyo origen o destino se encuentre en terceros países; que estos productos químicos están sujetos al procedimiento internacional de información y consentimiento previos (ICP), establecido por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO); Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece además la participación de la Comunidad en el procedimiento internacional de información y consentimiento previos; Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece, en particular, que el Anexo II de dicho Reglamento debe incluir una relación de los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de ICP, una relación de los países participantes en dicho procedimiento y las decisiones sobre ICP de los países importadores; Considerando que el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece que el Anexo II deberá modificarse cuando el PNUMA y la FAO hayan efectuado modificaciones en la relación de productos químicos sujetos al procedimiento internacional de ICP y en las decisiones sobre ICP de los países importadores; Considerando que, dado que se han efectuado algunas modificaciones de este tipo, es necesario, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2455/92, modificar su Anexo II de acuerdo con las últimas modificaciones efectuadas en el Reglamento (CE) n° 1492/96; Considerando que es conveniente para los exportadores disponer de información adicional incluyendo además las decisiones temporales de los países que participan como importadores; Considerando que el presente Reglamento es conforme al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2455/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997. Por la Comisión Ritt BJERREGAARD Miembro de la Comisión (1) DO n° L 251 de 29. 8. 1992, p. 13. (2) DO n° L 189 de 30. 7. 1996, p. 19. (3) DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1. (4) DO n° L 236 de 18. 9. 1996, p. 35. ANEXO «ANEXO II La información del presente Anexo se fundamenta en la circular VI sobre ICP de julio de 1996 y en la actualización de la misma, de enero de 1997 1. Productos químicos sujetos al procedimiento internacional ICP Los siguientes productos químicos han sido introducidos en el procedimiento ICP como consecuencia de las acciones de control presentadas por los países participantes. En lo que concierne al aldrín, dieldrín, DDT, dinoseb y sus sales, fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros), clordano, clordimeform, DBE (1,2-dibromoetano), heptacloro y los compuestos de mercurio, las acciones de control presentadas se refieren a su utilización como plaguicidas. En lo que concierne a crocidolita, polibromobifenilos (PBB), policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT) y fosfato de tris (2,3-dibromopropilo), las acciones de control presentadas se refieren a su utilización industrial. Diversos documentos de orientación para la toma de decisiones han sido preparados por la FAO/PNUMA (IRPTC) para ayudar a los países en la toma de decisiones relativas a la importación de dichos productos químicos. Estos documentos no son, sin embargo, la única información que los países consideran para tomar una decisión de importación. En consecuencia, la decisión de importación no se refiere necesariamente a las utilizaciones que se mencionen en dichos documentos de orientación. >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Países que aplican el procedimiento ICP Afganistán (*)Albania Andorra (*) Angola Antigua y Barbuda Arabia Saudí Argelia Argentina Armenia (*) Australia Azerbaiyán (*) Bahamas Bahrein Bangladesh Barbados Belarús (*) Belice Benin Bhután Bolivia Bosnia-Hercegovina Botsuana Brasil Brunéi Darussalam Bulgaria Burkina Faso Burundi Bután Cabo Verde Camboya (*) Camerún Canadá Colombia Comoras Congo Costa Rica Côte d'Ivoire Croacia (*) Cuba Chad Chile China Chipre Djibouti (*) Dominica Ecuador Egipto El Salvador Emiratos Árabes Unidos Eritrea (*) Eslovaquia Eslovenia (*) Estados federados de Micronesia (*) Estados Unidos de América Estonia Etiopía Ex República Yugoslava de Macedonia (*) Federación de Rusia Filipinas Fiji Gabón (*) Gambia Georgia Ghana Granada Guatemala Guinea Guinea-Bissau (*) Guinea Ecuatorial (*) Guyana (*) Haití Honduras Hungría India Indonesia Irán Iraq Islas Cook Islas Marshall (*) Islas Salomón Israel Jamahiriya Árabe Libia Jamaica Japón Jordania Kazajstán Kenya Kirguizistán (*) Kiribati (*) Kuwait Lesoto Letonia Líbano Liberia Lituania Madagascar Malasia Malawi Maldivas (*) Malí Malta Marruecos Mauricio Mauritania México Mónaco (*) Mongolia Mozambique Myanmar Namibia (*) Nauru (*) Nepal Nicaragua Níger Nigeria Nueva Zelanda Omán Pakistán Panamá Papua Nueva Guinea Paraguay Perú Polonia (*) Qatar República Árabe Siria República Centroafricana República de Corea República Checa (1)República Democrática Popular Lao (*) República Dominicana República de Moldavia República Popular Democrática de Corea (*) República Unida de Tanzanía Rwanda Rumanía Samoa Saint Kitts y Nevis San Marino (*) San Vicente y las Granadinas Santa Lucía Santa Sede (*) Santo Tomé y Príncipe Senegal Seychelles (*) Sierra Leona Singapur (*) Somalia (*) Sri Lanka Swazilandia (*) Sudáfrica (*) Sudán Suiza Surinam Tailandia Tayikistán Togo Tonga Trinidad y Tobago Túnez Turkmenistán (*) Turquía Tuvalu (*) Ucrania (*) Uganda Unión Europea (sus Estados miembros y los miembros del Acuerdo EEE) (2)Uruguay Uzbekistán Vanuatu Venezuela Viet Nam Yemen (*) Yugoslavia (*) Zaire Zambia Zimbabwe (*) Estos países todavía no han nombrado a la AND. (1) Punto de contacto únicamente. (2) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia. Miembros del Acuerdo de EEE: Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega. 3. Decisiones de los países participantes Las decisiones referidas son decisiones finales, si no llevan la indicación «temporal». >SITIO PARA UN CUADRO>