31997R1237

Reglamento (CE) nº 1237/97 de la Comisión de 27 de junio de 1997 por el que se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos

Diario Oficial n° L 173 de 01/07/1997 p. 0037 - 0068


REGLAMENTO (CE) N° 1237/97 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 1997 por el que se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1492/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece un sistema de modificación e información de las importaciones y exportaciones de determinados productos químicos peligrosos cuyo origen o destino se encuentre en terceros países; que estos productos químicos están sujetos al procedimiento internacional de información y consentimiento previos (ICP), establecido por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO);

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece además la participación de la Comunidad en el procedimiento internacional de información y consentimiento previos;

Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece, en particular, que el Anexo II de dicho Reglamento debe incluir una relación de los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de ICP, una relación de los países participantes en dicho procedimiento y las decisiones sobre ICP de los países importadores;

Considerando que el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2455/92 establece que el Anexo II deberá modificarse cuando el PNUMA y la FAO hayan efectuado modificaciones en la relación de productos químicos sujetos al procedimiento internacional de ICP y en las decisiones sobre ICP de los países importadores;

Considerando que, dado que se han efectuado algunas modificaciones de este tipo, es necesario, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2455/92, modificar su Anexo II de acuerdo con las últimas modificaciones efectuadas en el Reglamento (CE) n° 1492/96;

Considerando que es conveniente para los exportadores disponer de información adicional incluyendo además las decisiones temporales de los países que participan como importadores;

Considerando que el presente Reglamento es conforme al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2455/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 251 de 29. 8. 1992, p. 13.

(2) DO n° L 189 de 30. 7. 1996, p. 19.

(3) DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(4) DO n° L 236 de 18. 9. 1996, p. 35.

ANEXO

«ANEXO II

La información del presente Anexo se fundamenta en la circular VI sobre ICP de julio de 1996 y en la actualización de la misma, de enero de 1997

1. Productos químicos sujetos al procedimiento internacional ICP

Los siguientes productos químicos han sido introducidos en el procedimiento ICP como consecuencia de las acciones de control presentadas por los países participantes. En lo que concierne al aldrín, dieldrín, DDT, dinoseb y sus sales, fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros), clordano, clordimeform, DBE (1,2-dibromoetano), heptacloro y los compuestos de mercurio, las acciones de control presentadas se refieren a su utilización como plaguicidas. En lo que concierne a crocidolita, polibromobifenilos (PBB), policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT) y fosfato de tris (2,3-dibromopropilo), las acciones de control presentadas se refieren a su utilización industrial. Diversos documentos de orientación para la toma de decisiones han sido preparados por la FAO/PNUMA (IRPTC) para ayudar a los países en la toma de decisiones relativas a la importación de dichos productos químicos. Estos documentos no son, sin embargo, la única información que los países consideran para tomar una decisión de importación. En consecuencia, la decisión de importación no se refiere necesariamente a las utilizaciones que se mencionen en dichos documentos de orientación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Países que aplican el procedimiento ICP

Afganistán (*)Albania

Andorra (*)

Angola

Antigua y Barbuda

Arabia Saudí

Argelia

Argentina

Armenia (*)

Australia

Azerbaiyán (*)

Bahamas

Bahrein

Bangladesh

Barbados

Belarús (*)

Belice

Benin

Bhután

Bolivia

Bosnia-Hercegovina

Botsuana

Brasil

Brunéi Darussalam

Bulgaria

Burkina Faso

Burundi

Bután

Cabo Verde

Camboya (*)

Camerún

Canadá

Colombia

Comoras

Congo

Costa Rica

Côte d'Ivoire

Croacia (*)

Cuba

Chad

Chile

China

Chipre

Djibouti (*)

Dominica

Ecuador

Egipto

El Salvador

Emiratos Árabes Unidos

Eritrea (*)

Eslovaquia

Eslovenia (*)

Estados federados de Micronesia (*)

Estados Unidos de América

Estonia

Etiopía

Ex República Yugoslava de Macedonia (*)

Federación de Rusia

Filipinas

Fiji

Gabón (*)

Gambia

Georgia

Ghana

Granada

Guatemala

Guinea

Guinea-Bissau (*)

Guinea Ecuatorial (*)

Guyana (*)

Haití

Honduras

Hungría

India

Indonesia

Irán

Iraq

Islas Cook

Islas Marshall (*)

Islas Salomón

Israel

Jamahiriya Árabe Libia

Jamaica

Japón

Jordania

Kazajstán

Kenya

Kirguizistán (*)

Kiribati (*)

Kuwait

Lesoto

Letonia

Líbano

Liberia

Lituania

Madagascar

Malasia

Malawi

Maldivas (*)

Malí

Malta

Marruecos

Mauricio

Mauritania

México

Mónaco (*)

Mongolia

Mozambique

Myanmar

Namibia (*)

Nauru (*)

Nepal

Nicaragua

Níger

Nigeria

Nueva Zelanda

Omán

Pakistán

Panamá

Papua Nueva Guinea

Paraguay

Perú

Polonia (*)

Qatar

República Árabe Siria

República Centroafricana

República de Corea

República Checa (1)República Democrática Popular Lao (*)

República Dominicana

República de Moldavia

República Popular Democrática de Corea (*)

República Unida de Tanzanía

Rwanda

Rumanía

Samoa

Saint Kitts y Nevis

San Marino (*)

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Santa Sede (*)

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Seychelles (*)

Sierra Leona

Singapur (*)

Somalia (*)

Sri Lanka

Swazilandia (*)

Sudáfrica (*)

Sudán

Suiza

Surinam

Tailandia

Tayikistán

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Túnez

Turkmenistán (*)

Turquía

Tuvalu (*)

Ucrania (*)

Uganda

Unión Europea

(sus Estados miembros y los miembros del Acuerdo EEE) (2)Uruguay

Uzbekistán

Vanuatu

Venezuela

Viet Nam

Yemen (*)

Yugoslavia (*)

Zaire

Zambia

Zimbabwe

(*) Estos países todavía no han nombrado a la AND.

(1) Punto de contacto únicamente.

(2) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia.

Miembros del Acuerdo de EEE: Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega.

3. Decisiones de los países participantes

Las decisiones referidas son decisiones finales, si no llevan la indicación «temporal».

>SITIO PARA UN CUADRO>