Reglamento (CE) nº 1168/97 de la Comisión de 26 de junio de 1997 por el que se prorrogan los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, de Indonesia y de Tailandia
Diario Oficial n° L 169 de 27/06/1997 p. 0014 - 0014
REGLAMENTO (CE) N° 1168/97 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 1997 por el que se prorrogan los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, de Indonesia y de Tailandia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, su artículo 7, Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 45/97 de la Comisión (3) se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, Indonesia y Tailandia; Considerando que el análisis de los hechos aún no ha finalizado y que la Comisión ha comunicado a los exportadores notoriamente afectados su intención de prorrogar la validez de los derechos provisionales por un período adicional de tres meses; Considerando que los exportadores que representan un porcentaje significativo del comercio implicado no han puesto ninguna objeción a la notificación de la Comisión; Previa consulta al Comité consultivo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se prorroga durante tres meses la validez de los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, Indonesia y Tailandia establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 45/97. Dicha validez expirará el 15 de octubre de 1997. Dejará de aplicarse si antes de dicha fecha el Consejo adopta medidas definitivas o el procedimiento se da por concluido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1997. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. (2) DO n° L 317 de 6. 12. 1996, p. 1. (3) DO n° L 12 de 15. 1. 1997, p. 8.