31997R1168

Reglamento (CE) nº 1168/97 de la Comisión de 26 de junio de 1997 por el que se prorrogan los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, de Indonesia y de Tailandia

Diario Oficial n° L 169 de 27/06/1997 p. 0014 - 0014


REGLAMENTO (CE) N° 1168/97 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 1997 por el que se prorrogan los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, de Indonesia y de Tailandia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 45/97 de la Comisión (3) se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, Indonesia y Tailandia;

Considerando que el análisis de los hechos aún no ha finalizado y que la Comisión ha comunicado a los exportadores notoriamente afectados su intención de prorrogar la validez de los derechos provisionales por un período adicional de tres meses;

Considerando que los exportadores que representan un porcentaje significativo del comercio implicado no han puesto ninguna objeción a la notificación de la Comisión;

Previa consulta al Comité consultivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga durante tres meses la validez de los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, Indonesia y Tailandia establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 45/97. Dicha validez expirará el 15 de octubre de 1997. Dejará de aplicarse si antes de dicha fecha el Consejo adopta medidas definitivas o el procedimiento se da por concluido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO n° L 12 de 15. 1. 1997, p. 8.