31997R1114

Reglamento (CE) nº 1114/97 del Consejo de 17 de junio de 1997 por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos originarios de Japón y por el que derogan las medidas antidumping impuestas a dichas importaciones

Diario Oficial n° L 162 de 19/06/1997 p. 0022 - 0028


REGLAMENTO (CE) N° 1114/97 DEL CONSEJO de 17 de junio de 1997 por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos originarios de Japón y por el que derogan las medidas antidumping impuestas a dichas importaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1994 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping sobre las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos (en lo sucesivo denominados «rodamientos») originarios de Japón impuesto por el Reglamento (CEE) n° 55/93 del Consejo (2). Esta solicitud fue presentada por la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Rodamientos (FEBMA) en nombre de productores comunitarios cuya producción conjunta constituiría una proporción importante de la producción comunitaria total de rodamientos.

(2) La solicitud afirmaba que las medidas antidumping en vigor ya no eran suficientes para contrarrestar el dumping perjudicial porque tanto el dumping como el perjuicio resultante habrían aumentado.

(3) Considerando que había suficientes pruebas para justificar la apertura de una reconsideración de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3), la Comisión publicó el 20 de octubre de 1994 un anuncio de apertura de una reconsideración de la medida antidumping aplicable a las importaciones de rodamientos (4).

(4) La Comisión así lo comunicó oficialmente a los productores comunitarios, a los importadores y productores/exportadores japoneses así como a los representantes de Japón y dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de su determinación.

(6) El período de investigación aplicado para establecer si existieron dumping y subcotización abarcó desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 1994. Para analizar los factores y establecer si la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio causado por las importaciones en cuestión, se utilizó el período del 1 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1994. Para garantizar la comparabilidad de los datos relativos al período de investigación con los de años previos, los datos se extrapolaron para reflejar la situación en un período de doce meses. Puesto que la presente reconsideración se abrió antes de la adhesión de Suecia, de Austria y de Finlandia, es decir, el período de investigación terminó antes de dicha adhesión, la investigación sobre el perjuicio está basada en un análisis de hechos referentes a la Comunidad de los Doce.

(7) La investigación ha sobrepasado el plazo normal a causa de la complejidad de la evaluación de los aspectos de perjuicio y causalidad, debido principalmente al gran número y diversidad de tipos del producto investigado.

(8) El denunciante, FEBMA, presentó la solicitud de reconsideración provisional en nombre de los siguientes productores:

- FAG Kugelfischer Gerog Schäfer KGaA (Alemania),

- SKF GmbH (Alemania),

- SKF Industrie SpA (Italia),

- SKF Española SA (España),

- Timken France (Francia),

- British Timken (Reino Unido) y

- Société Nouvelle de Roulements (Francia).

(9) Durante el período de investigación, las siguientes empresas exportaron rodamientos originarios de Japón a la Comunidad:

- Koyo Seiko Co. Ltd. (Osaka) y

- NTN Corporation (Osaka).

(10) Ambas empresas cooperaron en la investigación presentando una respuesta al cuestionario de la Comisión, y sobre el terreno las visitas de inspección fueron llevadas a cabo en sus locales por los servicios de la Comisión.

(11) Ningún importador independiente cooperó con la Comisión en la presente investigación.

(12) Además, numerosos usuarios finales presentaron sus comentarios, que se tuvieron en cuenta cuando se basaban en pruebas.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(13) El producto considerado son los anillos exteriores de rodamientos de rodillos, que son un componente de los rodamientos de rodillos.

(14) En Japón y en la Comunidad, estos rodamientos se venden principalmente a dos categorías de clientes: usuarios y distribuidores industriales.

(15) Los rodamientos de rodillos completos incluyen los siguientes componentes: 1) un anillo interior cónico, hecho del mismo material que el anillo exterior (ambos se estampan a menudo a partir del mismo pedazo de material); 2) rodillos antifricción situados en el anillo interior y que permiten que éste se mueva con relación al exterior; 3) un chasis para mantener en posición los rodillos del anillo interior; 4) un anillo exterior que es la hembra en la cual encaja el macho, el cono (formado por el anillo interior, los rodillos y el chasis), para producir un rodamiento de rodillos completo.

(16) Con respecto a la presente investigación, FEBMA y algunos productores japoneses presentaron argumentos en favor de la posición de la Comisión de considerar los rodamientos de rodillos completos como un producto similar y por lo tanto de combinar la actual investigación de reconsideración con la referente a las importaciones de rodamientos de rodillos completos originarios de Japón (5).

(17) Las partes interesadas anteriormente mencionadas declararon que los rodamientos, al igual que los conos (cubiertos por el procedimiento referente a los rodamientos de rodillos completos), son simplemente un componente del producto final y solamente se venden por separado cuando se entregan al mismo tiempo que los otros componentes constitutivos de los rodamientos para montar un rodamiento de rodillos completo en los locales del cliente final.

(18) Sin embargo, de conformidad con el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (6), se considera que los rodamientos de rodillos y los rodamientos constituyen productos distintos, cada uno de los cuales puede legalmente ser objeto de un procedimiento antidumping distinto.

(19) Se constató que los rodamientos producidos en Japón se vendieron nacionalmente y se exportaron a la Comunidad y que los producidos por los productores comunitarios y vendidos en el mercado comunitario son semejantes en sus características físicas y aplicaciones. Se consideraron por lo tanto como producto similar de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96.

C. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(20) Una empresa japonesa produjo rodamientos de rodillos y sus componentes, incluidos los rodamientos, en la Comunidad durante el período considerado. Sin embargo no fue considerada como parte de la industria de la Comunidad en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96, porque estaba vinculada a un exportador japonés del producto investigado. La empresa vende toda su producción a filiales de comercialización establecidas en la Comunidad, igualmente vinculadas al exportador japonés, y que están también implicadas en la venta de rodamientos importados originarios de Japón. Por ello se considera que la empresa productora establecida en la Comunidad podría por lo tanto beneficiarse de prácticas comerciales desleales. En tales circunstancias, no se consideró que el productor se comportase como productor comunitario normal, sino más bien como fuente complementaria de suministro para un exportador acusado de practicar el dumping.

(21) Uno de los productores comunitarios mencionados en el considerando 8 no presentó una respuesta al cuestionario en el plazo dispuesto por la Comisión. Teniendo en cuenta esta falta de cooperación, se le excluyó de la definición de industria de la Comunidad al determinar el perjuicio en la actual investigación. Por lo tanto, para el resto de este análisis, el término «industria de la Comunidad» se refiere a los productores comunitarios que cooperaron, que apoyaron la denuncia y cuya producción colectiva de rodamientos constituye una proporción importante de la producción comunitaria total en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96.

D. PERJUICIO

(22) Teniendo en cuenta que el producto investigado en la actual reconsideración es un componente de los rodamientos, la mayoría de los productores comunitarios pudo, en ciertos casos, no distinguir en sus cuentas internas entre datos relativos a los rodamientos de rodillos completos y los rodamientos. Así pues, en caso necesario, se consideró apropiado aplicar el apartado 8 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96 que estipula que «si no es posible efectuar tal identificación separada de la producción, ventas y beneficios del producto investigado, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.».

(23) En la actual reconsideración, el grupo más próximo de productos para los que los productores comunitarios pudieron proporcionar información sobre los factores anteriormente mencionados es el de los rodamientos de rodillos completos. Siempre que se haya aplicado el principio de evaluación previamente mencionado en el análisis, esto ha sido indicado claramente.

(24) Como en la investigación inicial, las estadísticas oficiales no están disponibles porque la partida de la nomenclatura combinada en la que se clasifican los rodamientos no sólo cubre este producto. El análisis del perjuicio está por tanto basado en los datos proporcionados por los productores comunitarios y los exportadores japoneses y en datos calculados basándose en la información presentada por las partes afectadas.

Consumo comunitario

(25) Entre 1991 y el período de investigación, el consumo calculado de rodamientos en la Comunidad de los Doce disminuyó un 4,2 % como resultado de la evolución general del ciclo económico en este mercado, cuyo tamaño varía según el nivel general de actividad de los usuarios de rodamientos.

Volumen, ventas y cuota de mercado de las importaciones

(26) Se considera que, en este caso, solamente las ventas de rodamientos japoneses en el mercado libre a compradores independientes, es decir, las ventas de rodamientos despachados como tales a libre práctica en la Comunidad, son pertinentes para la determinación del perjuicio puesto que sólo ellas compiten directamente con las ventas de la industria de la Comunidad.

(27) Entre 1991 y el período de investigación las ventas de rodamientos importados originarios de Japón a compradores independientes en la Comunidad (expresadas en unidades) disminuyeron un 35 %. Conforme a esta disminución y contrariamente a las alegaciones de la industria de la Comunidad, la cuota de mercado resultante de las importaciones consideradas disminuyó constantemente desde un 6,6 % en 1991 a un 4,5 % en el período de investigación.

Precios de las importaciones

(28) Se compararon los precios practicados por los productores japoneses con los de los productores comunitarios, para tipos idénticos, que podrían proporcionar datos para cada venta individual, por canal de venta, en los cuatro Estados miembros más importantes (Alemania, Reino Unido, Francia e Italia); estos países, teniendo en cuenta los volúmenes de ventas efectuados en ellos, se consideraron representativos de la situación en toda la Comunidad). Tomando como base este análisis, se constató que una subcotización por parte de los productores japoneses ocurrió durante el período objeto de investigación.

(29) Sin embargo, no puede extraerse ninguna conclusión pertinente de este análisis debido a que las empresas japonesas implicadas venden solamente un número limitado de tipos idénticos o directamente comparables a los manufacturados por los productores comunitarios en suficientes cantidades para hacer significativa una comparación con los productores europeos. Bajo estas condiciones, no se ha establecido ningún margen individual de subcotización para cada empresa implicada.

Situación de la industria de la Comunidad

Ventas y cuota de mercado

(30) La cantidad de rodamientos manufacturados y vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad (en unidades) disminuyó un 16,5 % durante el período considerado. Su cuota de mercado resultante bajó en el mismo período de alrededor del 84 % en 1991 hasta el 74 % al final del período de investigación.

(31) La cuota de mercado de los rodamientos importados (vendidos por separado) fabricados por los productores comunitarios fuera de la Comunidad de los Doce (en Austria y Estados Unidos) en instalaciones establecidas desde hace mucho tiempo, aumentaron del 3,6 hasta un 7,3 %. Además, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países terceros aumentó del 5,5 % en 1991 al 11,8 % en el período de investigación.

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(32) Por las razones expuestas en los considerandos 21 y 22, el análisis de la evolución de la producción, la capacidad y la utilización de la capacidad se basa en datos relativos a los rodamientos de rodillos completos.

(33) En cuanto a la producción, entre 1991 y el período de investigación, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 10,8 %.

(34) En el mismo período la capacidad de producción de la industria de la Comunidad bajó un 9,3 % mientras que su utilización de la capacidad disminuyó del 88,8 % al 86,6 %.

Precios y rentabilidad

(35) Se investigó la evolución de los precios, entre 1991 y el fin del período de investigación, en la Comunidad, de los rodamientos vendidos por separado por los productores comunitarios. Teniendo en cuenta el argumento de éstos de que la política de fijación de precios japonesa afectó a sus precios, con independencia de si los tipos vendidos por los productores japoneses eran idénticos a los vendidos por los productores comunitarios o no, el análisis de la evolución de los precios de los productores comunitarios comprendió todos los tipos vendidos por éstos durante el período de investigación y no solamente los que se consideraron idénticos a los vendidos por los productores japoneses.

(36) Este análisis fue hecho para los precios practicados por los productores comunitarios (todos los canales de venta) en Alemania, Reino Unido, Francia e Italia. Sobre esta base, se constató que los precios en la Comunidad seguían siendo estables durante el período investigado porque los precios de los tipos vendidos por la industria de la Comunidad durante el período de investigación, sobre una base media ponderada (incluyendo los precios de todos los productores comunitarios para sus ventas a todas las categorías de clientes) crecieron un 1,88 %.

(37) Efectivamente, el rendimiento de las ventas de los productores de la Comunidad relativas específicamente a rodamientos de rodillos completos durante el período considerado se desarrollaron desde una pérdida de alrededor del 11 % en 1991 al 17 % en 1993. Entre 1993 y el fin del período de investigación, la situación de la industria de la Comunidad mejoró, sin embargo, reduciendo las pérdidas hasta alrededor del 7 %, lo que muestra una cierta recuperación.

Empleo

(38) Entre 1991 y el período de investigación, el empleo en la industria de la Comunidad relativo a la fabricación de rodamientos de rodillos completos, disminuyó un 27,4 %.

Conclusión sobre el perjuicio

(39) Basándose en este análisis se concluye que, durante el período investigado, la industria de la Comunidad atravesó ciertas dificultades pero mejoró su situación financiera.

E. CAUSALIDAD

(40) De conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 384/96, la Comisión por lo tanto investigó si los volúmenes y precios de las importaciones afectadas eran responsables de la situación de la industria de la Comunidad y tenían un impacto al respecto hasta tal punto que pudiesen ser calificados como graves en el sentido del apartado 6 del artículo 3 del mencionado Reglamento. En esta investigación, se tuvo cuidado en garantizar que ningún impacto causado por otros factores se atribuyera a las importaciones afectadas.

(41) Las importaciones procedentes de Japón y sus cuotas de mercado en la Comunidad han caído durante el período examinado para el análisis del perjuicio. La cuota de mercado de las propias importaciones por parte de los productores comunitarios de los países donde tienen instalaciones e importaciones establecidas desde hace mucho tiempo de fabricación, de importaciones de otros países terceros ha aumentado un índice que compensa sobradamente la disminución registrada de la cuota del mercado de la industria de la Comunidad.

(42) En cuanto a los precios, la industria de la Comunidad alegó que la subcotización o los precios más bajos ofrecidos por los exportadores japoneses han tenido el efecto de presionar los precios forzando a los productores comunitarios a adaptarse a esta baja para defender sus cuotas de mercado, lo que habría supuesto grandes gastos financieros. Se considera que el análisis de la evolución de los precios aplicados por los productores comunitarios refuta la conclusión de estos mismos productores de que las importaciones tuvieron el efecto de hacer bajar los precios aplicados por los productores comunitarios durante el período considerado hasta un punto que puede definirse como importante en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96. Por lo que se refiere a la afirmación de la industria de la Comunidad en el sentido de que se vio impedida de aumentar sus precios debido a la subcotización japonesa, se considera que si dicha supresión tuvo lugar para mantener volúmenes y cuotas de mercado, lo que, de hecho, se realizó en gran parte, el resultado habrían sido pérdidas financieras cada vez mayores. Sin embargo, las conclusiones previamente mencionadas de la investigación demuestran lo contrario. La afirmación de la industria de la Comunidad en el sentido de que los precios bajaron de forma importante no se justifica, especialmente teniendo en cuenta que el período en cuestión fue caracterizado por una recesión. No se constató ninguna depresión de precios y el aumento de precios constatado cubre una parte sustancial de los aumentos generales de costes registrados en la industria.

(43) Por lo que se refiere a la reducción de la capacidad de la industria de la Comunidad, ésta adujo que tuvo que reducir su capacidad y su inversión durante el período de referencia para reducir su punto de equilibrio y reducir por lo tanto sus pérdidas. Esto llevó a una situación en que los productores comunitarios no eran capaces de hacer frente a las exigencias de los clientes durante 1995, posterior al período de investigación pero durante el cual el consumo de rodamientos mejoró. Para invertir una nueva capacidad los productores comunitarios alegaron que deberían alcanzar un rendimiento sustancialmente más alto de las ventas del registrado durante el período de investigación.

(44) Aunque normalmente la información a un período subsiguiente al período de investigación no puede tenerse en cuenta, se reconoce que en 1995 la demanda de rodamientos de rodillos completos y sus componentes completos aumentó considerablemente y la industria de la Comunidad obtuvo excelentes resultados financieros. Se reconoce que ha habido escasez de suministro desde las instalaciones de fabricación de los productores comunitarios en la Comunidad durante este año pero, sin embargo se considera que es un comportamiento empresarial normal reducir costes y esto tanto más en la medida en que la industria atraviesa una recesión económica. Por otra parte, durante un período de expansión del mercado puede también ser normal aumentar la capacidad y financiarlo mediante recursos financieros normales. Esta restricción de la capacidad no debería por lo tanto atribuirse a las importaciones en cuestión porque el volumen de estas importaciones disminuyó más que la restricción de la capacidad de la industria de la Comunidad. Además, esta restricción de capacidad debe considerarse al mismo tiempo que el cambio aparente de producción por parte de la industria de la Comunidad a instalaciones desde hace tiempo establecidas en países fuera de la Comunidad de los Doce.

(45) En cuanto a la disminución del empleo, durante el período en cuestión, la industria de la Comunidad desplazó capacidad dentro de su estructura global de fabricación y emprendió esfuerzos de reestructuración importantes para mejorar la productividad en general, lo que se ha reflejado en una disminución del empleo que no puede atribuirse a las importaciones en cuestión.

Conclusión

(46) Dados estos elementos, se concluye que las importaciones en cuestión, de forma aislada, no han tenido un impacto perjudicial importante en la situación de la industria de la Comunidad y, por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones expuestas en la solicitud de reconsideración presentada por la industria de la Comunidad en el sentido de que las medidas en vigor eran insuficientes para compensar el creciente perjuicio. La situación precaria de la industria de la Comunidad puede provenir de otros factores tales como importaciones de otros países terceros y la recesión existente durante el período de investigación. Así pues, la medida reconsiderada tuvo los efectos deseados, es decir, reducir el impacto de las importaciones en cuestión por debajo del grado que permita calificarlo como material en el sentido del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96.

(47) La cuestión que se plantea ahora es si la supresión de esta medida invertiría esta situación.

F. EFECTO PROBABLE DE LA DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS VIGENTES

(48) Tal como ya fue demostrado más arriba, los hechos establecidos muestran que las medidas reconsideradas han reducido el impacto perjudicial de las importaciones en cuestión por debajo del grado que permita calificarlo como material en el sentido del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96.

(49) La industria de la Comunidad afirmó que si la medida actualmente en vigor se deroga es probable que el perjuicio importante causado por las importaciones en cuestión se repita.

(50) Se considera improbable que la derogación de las medidas antidumping reconsideradas crease una situación de reaparición de un impacto perjudicial de estas importaciones. Esta posición se basa en un análisis de la evolución tendencia de las cuotas de mercado japonesas, la inexistencia de efectos importantes de ellas en los precios de los productores comunitarios y el aumento significativo de importaciones no originarias de Japón, incluidas las de instalaciones vinculadas a los productores comunitarios.

(51) Otros elementos deben también resaltarse a este aspecto como la alta cuota de mercado de la industria de la Comunidad, el hecho de que sus ventas, en gran medida, se rigen por contratos a largo plazo con grandes usuarios industriales y el hecho de que la industria de la Comunidad, tanto ahora como históricamente ha constituido una fuente segura de suministro para la industria usuaria de la Comunidad debido a su proximidad y alto nivel de calidad y servicio.

(52) Además, las estadísticas oficiales demuestran que la capacidad de producción en Japón ha seguido siendo estable desde 1990 hasta 1994 y ha aumentado posteriormente en paralelo a la recuperación universal de la demanda. Sin embargo, si se analizan las exportaciones de Japón a países no comunitarios, parece que no hay ninguna capacidad suficiente disponible en Japón para producir cantidades sustancialmente mayores que pudiesen ser exportadas a la Comunidad.

(53) La situación descrita para la industria de la Comunidad durante el período de investigación ha mostrado una cierta recuperación en el mercado de los rodamientos de rodillos y sus componentes. Este desarrollo fue continuo y mejoró más después del período de investigación, según lo ilustran los resultados generales de los principales productores comunitarios publicados durante 1995. No se considera probable que esta situación cambie a consecuencia de la desaparición de las actuales medidas debido a la ausencia de impacto perjudicial de las importaciones en cuestión en la situación de los productores comunitarios, según lo demostrado anteriormente.

G. DUMPING

(54) En conclusión, no se consideró necesario analizar si las importaciones en cuestión fueron objeto de dumping ni si el margen de dumping había aumentado o no puesto que esto no tendría ninguna importancia en el análisis anteriormente mencionado y por lo tanto no alteraría las conclusiones alcanzadas.

H. CONCLUSIÓN

(55) Dada estas conclusiones se considera que el resultado de la reconsideración de las medidas antidumping vigentes para las importaciones de rodamientos originarios de Japón es que el procedimiento antidumping con respecto a estas importaciones deben terminarse y que las medidas antidumping en vigor deben derogarse.

(56) La Comisión informó a las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad, de sus conclusiones. Después de ser informados por la Comisión de los hechos y las conclusiones anteriormente mencionados, los representantes de la industria de la Comunidad presentaron otras observaciones, tanto por escrito como oralmente, referentes al impacto de las importaciones japonesas en cuestión en la industria de la Comunidad. Sin embargo, se considera que estas observaciones no modifican, después de su examen, las conclusiones anteriormente mencionadas. Algunos Estados miembros plantearon objeciones al respecto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos clasificados en el código NC ex 8482 99 00 originarios de Japón y se derogan las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento (CEE) n° 55/93 sobre tales importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

A. JORRITSMA-LEBBINK

(1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO n° L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).

(2) DO n° L 9 de 15. 1. 1993, p. 7.

(3) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento sustituido por el Reglamento (CE) n° 384/96.

(4) DO n° C 292 de 20. 10. 1994, p. 5.

(5) Decisión 92/27/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1996, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de rodamientos de rodillos originarios de Japón (DO n° L 10 de 14. 1, 1997, p. 34).

(6) Asunto T-166/94 Koyo Seiko Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea. Sentencia de 14 de julio de 1995. REC. 1995, p. II-2129.