Reglamento (CE) nº 1059/97 de la Comisión de 11 de junio de 1997 por el que se adapta el nivel máximo anual de esfuerzo pesquero de determinadas pesquerías
Diario Oficial n° L 154 de 12/06/1997 p. 0026 - 0027
REGLAMENTO (CE) N° 1059/97 DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 por el que se adapta el nivel máximo anual de esfuerzo pesquero de determinadas pesquerías LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (1) y, en particular, el segundo guión de su artículo 4, Considerando que el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2027/95 prevé que la Comisión, a petición de un Estado miembro, tome las medidas adecuadas para que dicho Estado miembro pueda explotar sus cuotas según las disposiciones del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (2); Considerando que los Países Bajos han pedido a la Comisión que adapte el nivel máximo de esfuerzo pesquero asignado a sus buques en relación con determinadas cuotas que le corresponden en virtud del Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 711/97 (4); Considerando que el Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente para que los Países Bajos puedan explotar sus cuotas de capturas; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El nivel máximo anual de esfuerzo pesquero del Reino de los Países Bajos en la pesquería de artes de arrastre para especies demersales, contemplado con el Anexo I del Reglamento (CE) n° 2027/95, se adapta según se indica en el Anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 9 de junio de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997. Por la Comisión Emma BONINO Miembro de la Comisión (1) DO n° L 199 de 24. 8. 1995, p. 1. (2) DO n° L 71 de 31. 3. 1995, p. 5. (3) DO n° L 66 de 6. 3. 1997, p. 1. (4) DO n° L 106 de 24. 4. 1997, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>