31997R1036

Reglamento (CE) n° 1036/97 del Consejo de 2 de junio de 1997 por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar

Diario Oficial n° L 151 de 10/06/1997 p. 0008 - 0011


REGLAMENTO (CE) N° 1036/97 DEL CONSEJO de 2 de junio de 1997 por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 109, en relación con el apartado 7 del artículo 1 de su Anexo IV,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 304/97 del Consejo (2) estableció medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1997;

Considerando que, una vez concluido el período de aplicación de esas medidas, no han desaparecido las perturbaciones graves del mercado comunitario del arroz ni el riesgo de que este sector de actividad económica sufra un deterioro importante, que se plasman, especialmente, en el nivel de los precios comunitarios, en un uso importante de la intervención y en el riesgo de que se produzca una gran reducción de las superficies cultivadas de arroz «índica»;

Considerando que el 9 de abril de 1997, el Gobierno italiano presentó a la Comisión, al amparo del artículo 109 de la Decisión 91/482/CEE, una solicitud de prórroga de las medidas de salvaguardia aplicadas a la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, en lo sucesivo denominados PTU;

Considerando que el 23 de abril de 1997 la Comisión aprobó el Reglamento (CE) n° 764/97 (3) por el que se adoptan por un período de cinco meses medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar;

Considerando que los Gobiernos de Reino Unido y de España han sometido dicha decisión de la Comisión al Consejo de conformidad con el apartado 5 del artículo 1 del Anexo IV de la Decisión 91/482/CEE;

Considerando que, en virtud del apartado 7 de dicho artículo, el Consejo puede adoptar una decisión diferente en el plazo que se indica en ese apartado;

Considerando que el arroz originario de los PTU, que se importa en la Comunidad con exención de derechos de aduana de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE provoca perturbaciones en el mercado comunitario, fundamentalmente en razón de las cantidades importadas, mercado que vuelve a tener una cosecha normal de arroz «índica» en la campaña 1996/97 tras dos años de sequía;

Considerando que la Comunidad ha ofrecido un incentivo a los productores comunitarios, en forma de ayuda temporal por hectárea, para que desarrollen el cultivo de arroz de tipo «índica»; que la importación en grandes cantidades de arroz originario de los PTU en condiciones preferentes puede echar por tierra estos esfuerzos de reconversión de la producción, incita a los productores europeos a entregar cantidades importantes a los organismos de intervención y a producir nuevamente arroz de tipo «japónica», que ya es excedentario; que, en estas condiciones, es importante dar seguridades a los productores en el período de siembra;

Considerando que, habida cuenta del potencial de las regiones productoras, las cantidades de arroz importadas de los PTU pueden seguir aumentando;

Considerando que las primeras medidas de salvaguardia han tenido un efecto favorable sobre la situación del mercado del arroz en la Comunidad; que, sin embargo, el precio del mercado en la Comunidad está muy por debajo del precio de intervención fijado para el arroz en la Comunidad;

Considerando que cantidades de arroz superiores a 70 000 toneladas han sido ofrecidas a finales de abril de 1997 a la intervención y que importantes cantidades suplementarias serán ofrecidas a la intervención en las semanas y meses próximos;

Considerando que, por consiguiente, existe el riesgo de que persista el deterioro de este sector de actividad de la Comunidad; que, por lo tanto, es necesario prorrogar la aplicación de las medidas de salvaguardia a la importación de arroz originario de los PTU en la Comunidad;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión 91/482/CEE, se debe optar prioritariamente por medidas que provoquen el menor número de perturbaciones posible en el funcionamiento de la asociación de los PTU y de la Comunidad; que, además, el alcance de esas medidas no debe rebasar el estrictamente imprescindible para solucionar las dificultades que han surgido;

Considerando que el mantenimiento de un contingente arancelario permite garantizar el acceso del arroz de los PTU al mercado comunitario dentro de límites compatibles con el equilibrio de este mismo mercado, manteniendo a la vez el trato preferente a este producto en consonancia con los objetivos de la Decisión 91/482/CEE;

Considerando que, en estas condiciones, el límite de las importaciones en 10 000 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos y de 59 610 toneladas de arroz originario de otros PTU durante un período de cinco meses, tal como se establece en el Reglamento (CE) n° 764/97 de la Comisión, no es suficiente para remediar a las graves perturbaciones ocasionadas al sector de producción de arroz en la Comunidad por las importaciones exentas de derechos de aduana de arroz originario de los PTU;

Considerando que el contingente debe permanecer abierto durante un período que permita alcanzar esos objetivos; que este requisito se consigue con un período de aplicación de siete meses a partir del 1 de mayo de 1997, que abarca el último mes de la campaña en curso y el primero de la próxima que, en efecto, una interrupción de las medidas antes del comienzo de la nueva campaña podría afectar gravemente a la estabilidad de los intercambios que aún se realizan con producción de la cosecha anterior y generar una gran incertidumbre en el momento en que se elaboran las previsiones de comercialización de la nueva campaña; que una interrupción prematura echaría por tierra los resultados conseguidos hasta ahora;

Considerando que, de conformidad con el artículo 110 de la Decisión 91/482/CEE, es conveniente tener en cuenta los intereses de los PTU menos desarrollados que se indican en el artículo 230 de dicha Decisión, entre los cuales figuran Montserrat y las islas Turks y Caicos;

Considerando que, como consecuencia de importantes actividades volcánicas en Montserrat el cultivo del arroz representa para esta isla la fuente más importante de empleo aparte de los servicios gubernamentales;

Considerando que es conveniente que dicha situación sea objeto de especial consideración y que, por consiguiente, la parte relativa a Montserrat y a las islas Turks y Caicos del contingente global debe aumentarse en comparación con la cantidad prevista para dicha isla en el Reglamento (CE) n° 764/97 de la Comisión;

Considerando que, en estas condiciones, procede abrir el contingente durante un período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 1997 para una cantidad de 13 430 toneladas de arroz equivalente descascarillado originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos y de 56 180 toneladas originarias de los otros PTU;

Considerando que es necesario distribuir las cantidades totales disponibles entre los agentes económicos interesados y evitar toda especulación; que procede limitar diariamente las solicitudes de certificado por agente económico y origen, así como establecer que el agente económico constituya una garantía apropiada que garantice la correcta realización de la importación;

Considerando que deben adoptarse normas específicas de presentación de las solicitudes y de expedición de los certificados que permitan una gestión administrativa correcta; que estas normas complementan o constituyen excepciones de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (4);

Considerando que, según se desprende de la experiencia adquirida y de la evaluación realizada al cabo de la aplicación de las medidas iniciadas en 1997, es posible alargar el período de validez de los certificados de importación hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición efectiva de los mismos con objeto de que los agentes económicos puedan organizar más adecuadamente sus importaciones y de que no se produzca una concentración de éstas, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), así como disminuir la cuantía de la garantía que se exige con cada certificado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006 acogidas a la exención de derechos de aduana se limitarán a los siguientes volúmenes, expresados en equivalente de arroz descascarillado:

a) 13 430 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, y

b) 56 180 toneladas de arroz originario de otros PTU.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán ante las autoridades competentes de todos los Estados miembros a partir del 2 de mayo de 1997.

2. Las solicitudes de certificado de importación deberán tener por objeto una cantidad que no podrá ser inferior a 100 ni superior a 2 000 toneladas de arroz.

3. La solicitud de certificado de importación deberá ir acompañada por:

- una prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo un mínimo de doce meses una actividad comercial en el sector del arroz y que se encuentra debidamente registrada en el Estado miembro en el que presente la solicitud;

- una declaración por escrito del solicitante en la que certifique que no ha presentado el mismo día más de una solicitud por cada uno de los orígenes a que se refiere el artículo 1; si algún solicitante presenta más de una solicitud de certificado de importación, no se aceptará ninguna de ellas.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados y los propios certificados de importación incluirán las siguientes indicaciones:

a) en la casilla 8, se indicará el país de origen y se señalará con una cruz la mención «sí»;

b) en la casilla 20 del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:

- Exención del derecho de aduana (Decisión 91/482/CEE, artículo 101)

- Toldfri (artikel 101 i afgørelse 91/482/EØF)

- Zollfrei (Beschluß 91/482/EWG, Artikel 101)

- ÁðáëëáãÞ áðü ôïõò äáóìïýò (áðüöáóç 91/482/ÅÏÊ, Üñèñï 101)

- Exemption from customs duty (Decision 91/482/EEC, Article 101)

- Exemption du droit de douane (Décision 91/482/CEE, article 101)

- Esenzione dal dazio doganale (Decisione 91/482/CEE, articolo 101)

- Vrijgesteld van douanerecht (Besluit 91/482/EEG, artikel 101)

- Isenção de direito aduaneiro (Decisão 91/482/CEE, artigo 101º)

- Tullivapaa (päätös 91/482/ETY, artikla 101)

- Tullfri (beslut 91/482/EEG, artikel 101).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con tal fin, en la casilla 19 del citado certificado deberá figurar la cifra «0».

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos resultantes del certificado de importación serán intransferibles.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de importación será igual al 50 % del derecho de aduana calculado con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo (6), aplicable el día de presentación de la solicitud.

5. A efectos de la aplicación del presente Reglamento el concepto de «producto originario» y los métodos administrativos correspondientes serán los que se definen en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.

Artículo 4

1. El día de presentación de las solicitudes de certificados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex o fax las cantidades que sean objeto de certificados de importación, desglosadas por códigos NC y países de origen, así como el nombre, apellidos y dirección de los solicitantes.

2. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados de importación se expedirán el undécimo día laborable siguiente al de presentación de la solicitud.

3. Si las cantidades solicitadas sobrepasan las disponibles en uno o varios de los cupos fijados en el artículo 1, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado el día del rebasamiento en un plazo de diez días laborables a partir del día de presentación de las solicitudes.

4. Cuando la cantidad para la que se expida el certificado de importación sea inferior a la solicitada, la cuantía de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 3 se reducirá proporcionalmente.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex o fax los datos siguientes:

a) en los dos días laborables siguientes a la expedición de los certificados de importación, como máximo, las cantidades por las que se hayan expedido, con indicación de la fecha, el código NC, el país de origen y el nombre y la dirección de los titulares;

b) el último día laborable de cada mes siguiente al de despacho a libre práctica, las cantidades que hayan sido efectivamente despachadas a libre práctica, desglosadas por códigos NC y países de origen.

Los datos anteriores se comunicarán por separado de los referentes a las demás solicitudes de certificado de importación en el sector del arroz y del mismo modo que éstos.

Artículo 6

1. Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88, incluidas las del apartado 5 de su artículo 33.

2. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1162/95 se aplicarán sin perjuicio de las del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, y de arroz partido serán válidos desde el día de expedición efectiva de los mismos hasta el final del tercer mes siguiente, en aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 764/97 de la Comisión.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de mayo al 30 de noviembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

(1) DO n° L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.

(2) DO n° L 51 de 21. 2. 1997, p. 1.

(3) DO n° L 112 de 29. 4. 1997, p. 3.

(4) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96 (DO n° L 320 de 11. 12. 1996, p. 4).

(5) DO n° L 117 de 24. 5. 1995, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1527/96 (DO n° L 190 de 31. 7. 1996, p. 23).

(6) DO n° L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.