31997R1035

Reglamento (CE) n° 1035/97 del Consejo de 2 de junio de 1997 por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia

Diario Oficial n° L 151 de 10/06/1997 p. 0001 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 1035/97 DEL CONSEJO de 2 de junio de 1997 por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 213 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

(1) Considerando que la Comunidad debe respetar los derechos fundamentales en la formulación y aplicación de sus políticas y en los actos jurídicos que adopte; que, en particular, el respeto de los derechos humanos constituye una condición de la legalidad de los actos comunitarios;

(2) Considerando que son por lo tanto necesarios la recogida y el análisis a nivel comunitario de datos objetivos, fiables y comparables sobre los fenómenos del racismo, la xenofobia y el antisemitismo para que la Comunidad disponga de plena información sobre dichos fenómenos y pueda cumplir con su obligación de respetar los derechos fundamentales y tenerlos en cuenta a la hora de formular y aplicar cualesquiera políticas u actos por ella adoptados en su ámbito de competencias;

(3) Considerando que las Instituciones comunitarias y los Estados miembros han recalcado en repetidas ocasiones la importancia del respeto de los derechos humanos;

(4) Considerando que en una Declaración común de 5 abril de 1977 (4) el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión subrayaron «la importancia primordial que atribuyen al respeto de los derechos fundamentales» y declararon que «en el ejercicio de sus competencias y en cumplimiento de los objetivos de las Comunidades Europeas, respetan y seguirán respetando tales derechos»;

(5) Considerando que, el 11 de junio de 1986, el Parlamento Europeo, el Consejo, los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo y la Comisión adoptaron una Declaración común contra el racismo y la xenofobia (5), subrayando «la importancia de una información adecuada y de una sensibilización de todos los ciudadanos ante los peligros del racismo y de la xenofobia y la necesidad de velar por que se evite o reprima cualquier acto racista o xenófobo»;

(6) Considerando que, el 29 de mayo de 1990, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron una Resolución relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia (6);

(7) Considerando que, el 5 de octubre de 1995, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron una Resolución relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia en los ámbitos del empleo y de los asuntos sociales (7) y que, el 23 de octubre de 1995, adoptaron una Resolución sobre la respuesta de los sistemas educativos a los problemas del racismo y la xenofobia (8);

(8) Considerando que, el 15 de julio de 1996, el Consejo, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, adoptó una Acción común relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia (9);

(9) Considerando que, el 23 de julio de 1996, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron una Resolución sobre el Año Europeo contra el Racismo (1997) (10);

(10) Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Corfú los días 24 y 25 de junio de 1994, decidió intensificar los esfuerzos para definir, a nivel de la Unión Europea, una estrategia global con objeto de luchar contra los actos de violencia racista y xenófoba; que a tal fin creó una Comisión consultiva encargada de formular recomendaciones sobre la lucha contra el racismo y la xenofobia;

(11) Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Cannes los días 26 y 27 de junio de 1995, solicitó a la Comisión consultiva que prolongara sus trabajos para estudiar, en estrecha cooperación con el Consejo de Europa, la viabilidad de un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia;

(12) Considerando que las conclusiones de este estudio sobre la viabilidad de un Observatorio han sido presentadas al Consejo Europeo en su sesión celebrada en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996;

(13) Considerando que el Consejo Europeo, en su sesión de Florencia, reafirmó la determinación de la Unión a combatir con la mayor firmeza el racismo y la xenofobia y aprobó el principio que constituye la base para la creación de un Observatorio Europeo;

(14) Considerando que para realizar la tarea de recogida y análisis de informaciones sobre los fenómenos del racismo, la xenofobia y el antisemitismo de la manera más independiente posible y para mantener estrechos vínculos con el Consejo de Europa es necesario crear un organismo autónomo, el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (Observatorio), a nivel comunitario y con su propia personalidad jurídica;

(15) Considerando que los fenómenos del racismo, la xenofobia y el antisemitismo integran numerosos aspectos complejos estrechamente entremezclados que es difícil separar; que, por consiguiente, debe asignarse al Observatorio la misión global de recoger y analizar informaciones sobre varias de las esferas de actividad de la Comunidad; que la actividad del Observatorio se focalizará sobre ámbitos en los que un buen conocimiento de estos problemas es particularmente necesario para la Comunidad en el desempeño de sus actividades;

(16) Considerando que el racismo y la xenofobia son fenómenos que se manifiestan a todos los niveles en la Comunidad: el local, el regional, el nacional y el comunitario y que, por consiguiente, las informaciones recogidas y analizadas a nivel comunitario pueden también ser útiles a las autoridades de los Estados miembros en la elaboración y aplicación, en sus respectivos ámbitos de competencia, de medidas a nivel local, regional y nacional;

(17) Considerando que, en consecuencia, el Observatorio pondrá los resultados de su trabajo a disposición tanto de la Comunidad como de los Estados miembros;

(18) Considerando que existen en los Estados miembros numerosas y destacadas organizaciones que estudian el racismo y la xenofobia;

(19) Considerando que la coordinación de la investigación y la creación de una red de organizaciones aumentará la utilidad y la eficacia de este trabajo;

(20) Considerando que, a fin de mejorar la cooperación y evitar solapamientos o duplicaciones de trabajos, las tareas asignadas al Observatorio implican unos vínculos estrechos con el Consejo de Europa, que posee una reconocida experiencia en este ámbito, así como la cooperación con otras organizaciones de los Estados miembros y organizaciones internacionales competentes en los ámbitos relacionados con los fenómenos del racismo y la xenofobia;

(21) Considerando que el propio Observatorio podrá decidir sobre las modalidades administrativas de cooperación con dichas organizaciones; que, por otro lado, corresponde a la Comunidad celebrar, en nombre del Observatorio, un acuerdo con el Consejo de Europa dirigido a establecer una estrecha cooperación entre este último y el Observatorio; que el mismo principio rige para la celebración de cualquier tipo de acuerdos con otras organizaciones internacionales o con terceros países que puedan resultar necesarios para que el Observatorio desempeñe sus tareas;

(22) Considerando que la protección de los datos de carácter personal procesados e intercambiados por el Observatorio se debe asegurar de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (11);

(23) Considerando que el Observatorio debe gozar de la máxima autonomía en la realización de sus tareas;

(24) Considerando que el Tribunal de Justicia debe ser competente para entender y dirimir, con arreglo a una cláusula compromisoria, litigios relacionados con la responsabilidad contractual del Observatorio así como con la responsabilidad extracontractual del mismo; que el Tribunal de Justicia será competente para entender de los recursos interpuestos contra el Observatorio en las condiciones que establece el artículo 173 del Tratado;

(25) Considerando que el presente Reglamento podría ser adaptado, llegado el caso, a la expiración de un período de tres años, con el fin de decidir una posible modificación o ampliación de las tareas del Observatorio, sobre todo en función de la evolución de las competencias comunitarias;

(26) Considerando que las competencias que contempla el artículo 213 del Tratado para recoger y analizar informaciones sobre varios de los ámbitos de actividad de la Comunidad no permiten que dichas informaciones se recaben mediante un organismo especializado y autónomo con personalidad jurídica propia; que, por consiguiente, debe emplearse también el artículo 235 como fundamento jurídico para la creación de dicho organismo y para hacer posible que las informaciones se comuniquen a las instituciones y órganos comunitarios y a los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, en lo sucesivo denominado «el Observatorio».

Artículo 2

Objetivos y funciones

1. El objetivo principal del Observatorio será proporcionar a la Comunidad y a sus Estados miembros, sobre todo en los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 3, informaciones objetivas, fiables y comparables sobre los fenómenos del racismo, la xenofobia y el antisemitismo a nivel europeo, que puedan resultarles útiles en la adopción de medidas y en la definición de acciones en los ámbitos de sus competencias respectivas.

2. El Observatorio estudiará la amplitud y evolución de los fenómenos y manifestaciones de racismo, xenofobia y antisemitismo, analizará sus causas, consecuencias y efectos y examinará los ejemplos de buenas prácticas para remediar aquéllos. A tales fines y para cumplir sus funciones, el Observatorio:

a) reunirá, registrará y analizará las informaciones y datos, incluidos los procedentes de la investigación científica, que le comuniquen los centros de investigación, los Estados miembros, las instituciones comunitarias, las organizaciones internacionales, en particular las contempladas en el apartado 1 del artículo 4, o las organizaciones no gubernamentales;

b) desarrollará la cooperación con las fuentes de información y elaborará una política de utilización concertada de sus bases de datos con objeto de favorecer, llegado el caso a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, una amplia difusión de sus informaciones;

c) realizará las investigaciones y encuestas científicas y los estudios preparatorios y de viabilidad, en su caso a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, teniendo en cuenta los estudios y otras actividades (conferencias, seminarios, investigación en curso, publicaciones) existentes especialmente en los centros y organizaciones con los que está vinculado en la Red Europea de Información sobre el Racismo y la Xenofobia (Raxen), para evitar la duplicación de esfuerzos y garantizar el uso óptimo de los recursos. También organizará reuniones de expertos y constituirá, cuando fuere necesario, grupos ad hoc;

d) creará un fondo de documentación abierto al público, favorecerá la promoción de actividades de información y estimulará la investigación científica;

e) formulará conclusiones y dictámenes dirigidos a la Comunidad y a los Estados miembros;

f) desarrollará métodos para mejorar la comparabilidad, objetividad y fiabilidad de la información a nivel comunitario, definiendo los indicadores y criterios con miras a una mayor coherencia de la información;

g) publicará un informe anual sobre la situación en materia de racismo y xenofobia en la Comunidad, subrayando también los ejemplos de buenas prácticas, así como sobre sus propias actividades;

h) establecerá y coordinará una Red Europea de Información sobre el Racismo y la Xenofobia (Raxen), constituida por la unidad central propia del Observatorio, que cooperará con centros universitarios nacionales de investigación, organizaciones no gubernamentales y centros especializados creados por organizaciones de los Estados miembros u organizaciones internacionales de las contempladas en el artículo 7;

i) facilitará y fomentará la organización y la celebración regular de mesas redondas, o reuniones de otros órganos consultivos permanentes existentes en los Estados miembros, con participación de los interlocutores sociales, centros de investigación y representantes de las autoridades públicas competentes y otras personas u organismos que se ocupan de los fenómenos racistas y xenófobos. En su informe anual sobre la situación en materia de racismo y xenofobia en la Comunidad, el Observatorio tendrá en cuenta los resultados de las mesas redondas nacionales o de otros órganos consultivos permanentes ya existentes.

Artículo 3

Métodos de trabajo y ámbitos de actividad

1. El Observatorio ejecutará sus tareas dentro de las competencias de las Comunidades y en función de los objetivos establecidos en el marco de su programa anual y de los medios presupuestarios disponibles.

2. Para evitar duplicaciones, el Observatorio tendrá en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, las actividades ya realizadas por las instituciones comunitarias y por otras instituciones, órganos y organizaciones internacionales competentes, en particular el Consejo de Europa, y procurará, mediante una estrecha cooperación con el Consejo de Europa, aportarles un valor añadido.

3. Las informaciones y datos que se recojan y traten, las investigaciones, encuestas y estudios científicos que se lleven a cabo o se impulsen se referirán a la amplitud, evolución, causas y efectos de los fenómenos de racismo y xenofobia, en particular en los ámbitos siguientes:

a) libre circulación de personas en el interior de la Comunidad;

b) información y emisiones televisivas y demás medios de comunicación;

c) educación, formación profesional y juventud;

d) política social, incluido el empleo;

e) libre circulación de mercancías;

f) cultura.

Artículo 4

Red Europea de Información sobre el Racismo y la Xenofobia (Raxen)

1. Con objeto de establecer con la mayor rapidez y eficacia posible la red prevista en la letra h) del apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros comunicarán al Observatorio la lista de centros y organizaciones contempladas en ese mismo artículo.

2. Teniendo en cuenta la lista a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Administración del Observatorio instará a que se integren en Raxen las organizaciones competentes en los ámbitos relacionados con los fenómenos del racismo y la xenofobia o aquellas organizaciones cuyo principal objetivo sea el análisis de dichos fenómenos.

3. Para la realización de las tareas que se les pudieren confiar, el Observatorio podrá establecer vínculos contractuales, en particular de subcontratación, con las organizaciones contempladas en el apartado 2.

El Observatorio podrá también establecer vínculos contractuales, para cada caso y para tareas específicas, con organismos que no formen parte de la Raxen.

La asignación de estas tareas figurará en el programa anual del Observatorio.

Artículo 5

Protección y confidencialidad de los datos de carácter personal

1. El Observatorio podrá recoger datos personales sólo con vistas a la realización de sus tareas definidas por el presente Reglamento. El Observatorio aplicará en las operaciones de tratamiento de datos de carácter personal que realice en virtud del presente Reglamento las disposiciones de la Directiva 95/46/CE. A estos efectos, se adoptarán normas de desarrollo de estas disposiciones, en particular en lo que se refiere a los derechos de las personas interesadas, el carácter confidencial y la seguridad de las operaciones de tratamiento de los datos, las medidas de salvaguardia destinadas a dar a dichos datos un carácter anónimo antes de su comunicación y la vigilancia interna de las operaciones de tratamiento.

2. Las normas de desarrollo a que se refiere el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Observatorio no podrá tratar datos personales antes de que entren en vigor dichas normas y salvo que se haya establecido una autoridad de control con arreglo al artículo 28 de la Directiva 95/46/CE que sea operativa.

A la espera del nombramiento de esta autoridad o de las autoridades establecidas para las instituciones y órganos de la Comunidad, las actividades del Observatorio serán supervisadas en cuanto de la protección de datos por el Defensor del Pueblo a que se refiere el artículo 138 E del Tratado, en el marco de las tareas que le asigna dicho Tratado.

3. Hasta la fecha de aplicación de la Directiva 95/46/CE, cuando los Estados miembros comuniquen o reciban datos personales al amparo del presente Reglamento, aplicarán sus respectivas leyes en materia de protección de datos personales al tratamiento de dichos datos.

Hasta la fecha mencionada, un Estado miembro que haya transmitido datos al Observatorio podrá oponerse a la transmisión de dichos datos a otro Estado miembro o supeditar dicha transmisión al cumplimiento de determinadas condiciones, si el receptor no garantiza un nivel de protección de datos equivalente al de la Directiva 95/46/CE para el tratamiento de los datos transmitidos.

En cualquier caso, los datos personales recogidos por el Observatorio y transmitidos a la Comunidad o a los Estados miembros no serán clasificados y posteriormente utilizados por estos últimos de un modo incompatible con los objetivos para los que fueron recogidos por el Observatorio.

4. Los Estados miembros y los organismos nacionales que cooperen con el Observatorio no estarán en modo alguno obligados a facilitar informaciones clasificadas como confidenciales con arreglo a sus ordenamientos nacionales.

Artículo 6

Personalidad y capacidad jurídicas

El Observatorio tendrá personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.

Artículo 7

Cooperación con organizaciones nacionales e internacionales

1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Observatorio cooperará con organizaciones de los Estados miembros o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, competentes en lo que respecta a los fenómenos de racismo y xenofobia.

2. Las modalidades administrativas de la cooperación prevista en el apartado 1 se someterán a la aprobación del Consejo de Administración.

3. El Observatorio coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, sobre todo en lo que se refiere a su programa de actividades, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 8. A tal fin, la Comunidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 228 del Tratado, celebrará, en nombre del Observatorio, un acuerdo con el Consejo de Europa destinado a establecer una estrecha cooperación entre éste y el Observatorio. Dicho acuerdo incluirá también la designación por el Consejo de Europa de una persona que formará parte del Consejo de Administración del Observatorio.

Si resultaran necesarios acuerdos con otras organizaciones internacionales o con terceros países para el buen desempeño de las tareas del Observatorio, la Comunidad, siguiendo el mismo procedimiento antes mencionado, celebrará dichos acuerdos en nombre del Observatorio.

Artículo 8

Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración del Observatorio estará compuesto por una persona independiente designada por cada uno de los Estados miembros, una persona independiente designada por el Parlamento Europeo, una persona independiente designada por el Consejo de Europa en aplicación del apartado 3 del artículo 7, y un representante de la Comisión. Los miembros del Consejo de Administración serán personas que posean la experiencia idónea en el ámbito de los derechos humanos y el análisis de los fenómenos racistas, xenófobos y antisemitas.

Cada miembro tendrá un suplente designado de manera análoga.

2. Los nombres de los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes se comunicarán a la Comisión para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Su mandato será de tres años, renovable una sola vez. El Consejo de Administración eligirá a su presidente y su vicepresidente así como a los otros miembros del Consejo Ejecutivo contemplado en el artículo 9.

Cada miembro del Consejo de Administración, o en caso de ausencia, su suplente, dispondrá de un voto. Las decisiones se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. El presidente participará en la votación. La persona nombrada por el Consejo de Europa no podrá votar cuando se trate de decisiones a las que se refieren las letras d) y e) del apartado 3.

3. El Consejo de Administración adoptará las decisiones necesarias para el funcionamiento del Observatorio. En particular:

a) determinará el programa anual de actividades del Observatorio en función del presupuesto y de los recursos disponibles; en caso necesario, este programa podrá ser revisado durante el año;

b) adoptará el informe anual y las conclusiones y dictámenes del Observatorio y los transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones; hará publicar el informe anual;

c) designará al Director del Observatorio;

d) aprobará el proyecto de presupuesto y el presupuesto definitivo anuales del Observatorio;

e) aprobará las cuentas y la gestión del Director en la ejecución del presupuesto.

4. El Consejo de Administración adoptará su reglamento interno. El Consejo de Administración se reunirá, por convocatoria de su presidente, al menos dos veces al año.

Artículo 9

Consejo Ejecutivo

1. El Consejo Ejecutivo estará compuesto por el presidente del Consejo de Administración, su vicepresidente y por un máximo de otros tres miembros de dicho Consejo, entre los cuales figurarán la persona designada por el Consejo de Europa y el representante de la Comisión.

2. El Consejo Ejecutivo controlará los trabajos del Observatorio, seguirá la preparación y ejecución de los programas y preparará las reuniones del Consejo de Administración con ayuda del Director del Observatorio. También ejercerá las funciones que le confiera el Consejo de Administración de conformidad con el reglamento interno de este último.

Artículo 10

Director

1. El Observatorio estará dirigido por un Director, designado por el Consejo de Administración a propuesta de la Comisión, por un período de cuatro años, renovable.

2. El Director será responsable de:

a) la ejecución de las tareas contempladas en el apartado 2 del artículo 2;

b) la preparación y ejecución del programa anual de actividades del Observatorio;

c) la preparación del informe anual, conclusiones y dictámenes previstos en el presente Reglamento;

d) todas las cuestiones relativas al personal y asuntos de administración ordinaria.

3. El Director dará cuenta de la gestión de sus actividades al Consejo de Administración y asistirá a las reuniones de este último y del Consejo Ejecutivo.

4. El Director será el representante jurídico del Observatorio.

Artículo 11

Personal

1. El personal del Observatorio estará sometido a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

2. El Observatorio ejercerá, con respecto a su personal, las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

3. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo oportunas.

Artículo 12

Presupuesto

1. Todos los gastos e ingresos del Observatorio serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural, y se consignarán en el presupuesto del Observatorio.

2. No más tarde del 15 de febrero de cada año, el Director establecerá el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente. El anteproyecto de presupuesto cubrirá los gastos de funcionamiento y el programa de actividades previsto para el ejercicio presupuestario siguiente. El Director presentará este anteproyecto, acompañado del cuadro de personal, al Consejo de Administración.

3. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

4. Los ingresos del Observatorio comprenderán, sin perjuicio de otras fuentes:

a) una subvención de la Comunidad, consignada en una línea específica del presupuesto general de las Comunidades Europeas (sección «Comisión»);

b) los pagos efectuados en remuneración de los servicios prestados;

c) cualesquiera contribuciones financieras de las organizaciones contempladas en el artículo 7;

d) cualesquiera contribuciones financieras voluntarias de los Estados miembros.

5. Los gastos del Observatorio comprenderán en particular la remuneración del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos relativos a los contratos celebrados con las instituciones u organismos que formen parte de la Raxen y con terceros.

6. El Consejo de Administración aprobará el proyecto de presupuesto y lo transmitirá a la Comisión, la cual determinará, sobre esta base, las previsiones de subvención correspondientes que deban incluirse en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas, que deberá presentar al Consejo en virtud del artículo 203 del Tratado.

7. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto definitivo del Observatorio antes de comienzo del ejercicio presupuestario, ajustándolo, en la medida de lo necesario, a la subvención comunitaria y a los otros recursos del Observatorio.

8. El Director ejecutará el presupuesto del Observatorio.

9. El interventor de la Comisión realizará el control del compromiso y del pago de todos los gastos del Observatorio, así como la liquidación y recaudación de todos sus ingresos.

10. No más tarde del 31 de marzo de cada año, el Director presentará a la Comisión, al Consejo de Administración y al Tribunal de Cuentas las cuentas de la totalidad de los ingresos y de los gastos de Observatorio para el ejercicio transcurrido.

El Tribunal de Cuentas examinará dichas cuentas de conformidad con el artículo 188 C del Tratado.

11. El Consejo de Administración aprobará la gestión del Director en la ejecución del presupuesto.

12. El Consejo de Administración aprobará, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, las disposiciones financieras internas en las que se especificarán, en particular, las modalidades relativas al establecimiento y ejecución del presupuesto del Observatorio.

Artículo 13

El servicio de traducción requerido por el funcionamiento del Observatorio será prestado, en principio, por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea creado por el Reglamento (CE) n° 2965/94 (12).

Artículo 14

Privilegios e inmunidades

Se aplicará al Observatorio el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Competencia del Tribunal de Justicia

1. La responsabilidad contractual del Observatorio se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

El Tribunal de Justicia será competente para juzgar cuando un contrato celebrado por el Observatorio contenga una cláusula compromisoria en tal sentido.

2. En materia de responsabilidad extracontractual, el Observatorio reparará los daños causados por él mismo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por dichos daños.

3. El Tribunal de Justicia será competente para resolver los recursos presentados contra el Observatorio en las condiciones que se contemplan en el artículo 173 del Tratado.

Artículo 16

Informe

Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe de evaluación de las actividades del Observatorio, al que acompañarán, si hubiere lugar, propuestas para la modificación o ampliación de sus tareas, en particular en función de la evolución de las competencias de la Comunidad en materia de racismo y xenofobia.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a la fecha de la adopción por las autoridades competentes de la decisión relativa a la sede del Observatorio.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

(1) DO n° C 78 de 12. 3. 1987, p. 15.

(2) DO n° C 132 de 28. 4. 1997.

(3) DO n° C 158 de 26. 5. 1997, p. 9.

(4) DO n° C 103 de 27. 4. 1977, p. 1.

(5) DO n° C 158 de 25. 6. 1986, p. 1.

(6) DO n° C 157 de 27. 6. 1990, p. 1.

(7) DO n° C 296 de 10. 11. 1995, p. 13.

(8) DO n° C 312 de 23. 11. 1995, p. 1.

(9) DO n° L 185 de 24. 7. 1996, p. 5.

(10) DO n° C 237 de 15. 8. 1996, p. 1.

(11) DO n° L 281 de 23. 11. 1995, p. 31.

(12) DO n° L 314 de 7. 12. 1994, p. 1.