31997R0995

Reglamento (CE) n° 995/97 de la Comisión de 3 de junio de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos por el Reglamento (CE) nº 1926/96 del Consejo para Estonia, Letonia y Lituania

Diario Oficial n° L 144 de 04/06/1997 p. 0002 - 0005


REGLAMENTO (CE) N° 995/97 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos por el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo para Estonia, Letonia y Lituania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1926/96 abre una serie de contingentes arancelarios anuales de productos a base de carne de vacuno; que las importaciones efectuadas al amparo de tales contingentes disfrutan de una reducción del 80 % de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC); que es preciso establecer las disposiciones de aplicación de estos contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998;

Considerando que, con el fin de garantizar la regularidad de las operaciones de importación de las cantidades fijadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, procede escalonar dichas cantidades a lo largo de distintos períodos del año 1997-1998;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones de los Acuerdos antes mencionados destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que el citado régimen se administre mediante certificados de importación; que, para ello, es necesario determinar las condiciones de presentación de las solicitudes y los datos que deberán figurar en éstas y en los certificados, estableciendo la inaplicación excepcional de algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96 (5), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97 (7); que procede además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de reducción;

Considerando que el riesgo de especulación en el sector de la carne de vacuno inherente a estos regímenes lleva a establecer condiciones específicas para que los agentes económicos puedan acceder a dichos regímenes; que para controlar el cumplimiento de dichas condiciones es preciso que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro de IVA esté inscrito el importador;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de los regímenes establecidos, conviene disponer que la garantía correspondiente a los certificados de importación que se expidan al amparo de dichos regímenes quede fijada en 12 ecus por 100 kg;

Considerando que, según indica la experiencia, los importadores no siempre comunican a las autoridades competentes, expedidoras de los certificados de importación, la cantidad ni el origen de la carne de vacuno importada al amparo de los contingentes en cuestión; que estos datos son importantes en el contexto de la evaluación de la situación del mercado; que, por ello, es conveniente establecer una garantía que avale el cumplimiento de esta obligación;

Considerando que es conveniente establecer la transmisión, por parte de los Estados miembros, de los datos relativos a las importaciones de que se trate;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Conforme a lo establecido en el presente Reglamento, podrán importarse al amparo de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n° 1926/96, con cargo al período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998:

- 1 650 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, originaria de Lituania, Letonia y Estonia; este contingente llevará el n° de orden 09.4561,

- 220 toneladas de productos del código NC 1602 50 10 originarios de Letonia; este contingente llevará el n° de orden 09.4562.

2. Quedan reducidos en un 80 % los derechos de aduana fijados en el AAC para las cantidades indicadas en el apartado 1.

3. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se escalonarán a lo largo del año de la forma siguiente:

- 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997,

- 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998.

Si, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, las cantidades objeto de solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo al período que se indica en el primer guión son inferiores a las disponibles, las cantidades restantes se agregarán a las cantidades disponibles del período siguiente.

Artículo 2

1. Para acogerse a los regímenes de importación mencionados en el artículo 1:

a) los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido durante los doce meses anteriores una actividad en el comercio de carne de vacuno con terceros países y que estén inscritos en un registro nacional del IVA;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde esté inscrito el solicitante;

c) para cada grupo de productos contemplado, respectivamente, en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 1:

- la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad mínima de 15 toneladas en peso de productos sin rebasar la cantidad disponible para los respectivos períodos,

- sólo podrá presentarse una solicitud por interesado,

- en caso de presentación de más de una solicitud para un mismo grupo de productos por un solo interesado, todas sus solicitudes correspondientes a ese grupo serán rechazadas;

d) en la casilla n° 8 de la solicitud de certificado y del certificado constará:

- en los casos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación de los países de origen,

- en los casos contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación del país de origen,

el certificado obligará a importar del país o de los países indicados;

e) en la casilla n° 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 995/97

- Forordning (EF) nr. 995/97

- Verordnung (EG) Nr. 995/97

- Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 995/97

- Regulation (EC) No 995/97

- Règlement (CE) n° 995/97

- Regolamento (CE) n. 995/97

- Verordening (EG) nr. 995/97

- Regulamento (CE) nº 995/97

- Asetus (EY) N:o 995/97

- Förordning (EG) nr 995/97.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, en la casilla n° 16 de la solicitud de certificado y del certificado podrán indicarse varios de los códigos NC correspondientes al grupo de productos contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre:

- el 7 y el 17 de julio de 1997, y

- el 3 y el 13 de febrero de 1998.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas, a más tardar el quinto día hábil siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes.

En su comunicación incluirán una lista de los solicitantes por cantidades solicitadas, códigos de nomenclatura correspondientes y países de origen de los productos.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax; para las que incluyan solicitudes se utilizará el modelo que figura en el Anexo.

3. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible la medida en que puede dar curso a las solicitudes de certificados por grupo de productos mencionados en cada guión del apartado 1 del artículo 1. Si las cantidades por las que se solicitan certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas por grupo de productos mencionados en cada guión del apartado 1 del artículo 1.

4. Los certificados se expedirán con la mayor rapidez posible, a reserva de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión.

5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

1. No obstante lo establecido en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

2. Se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, el derecho pleno de importación establecido en el arancel aduanero común (AAC) se percibirá por todas aquellas cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

3. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

4. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo máximo para presentar la prueba de importación con limitación de la pérdida de la fianza al 15 % será de cuatro meses.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1445/95, el plazo de validez de los certificados expedidos expirará el 30 de junio de 1998.

Artículo 5

1. A más tardar tres semanas después de la importación de los productos a que se refiere el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación la cantidad y el origen de los productos importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.

2. A más tardar cuatro meses después de cada semestre del año de importación, la correspondiente autoridad competente comunicará a la Comisión las cantidades de los productos a que se refiere el artículo 1 para las que se hayan utilizado durante ese semestre certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 6

1. Al mismo tiempo que la presentación de su solicitud de certificado de importación, el importador deberá depositar, por dicho certificado, una garantía de 12 ecus por 100 kilogramos de peso neto, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95 y, por la comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos de peso neto.

2. La garantía correspondiente a la comunicación se devolverá si esta última se remite a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 incluyendo por la cantidad objeto de la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.

La decisión sobre la devolución de la garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de la garantía correspondiente al certificado.

Artículo 7

Los productos podrán acogerse a los derechos contemplados en el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos de libre comercio.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO n° L 296 de 21. 11. 1996, p. 50.

(4) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO n° L 320 de 11. 12. 1996, p. 4.

(6) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(7) DO n° L 45 de 15. 2. 1997, p. 1.

ANEXO

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>