31997R0814

Reglamento (CE) nº 814/97 de la Comisión de 5 de mayo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2177/96 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1996/97

Diario Oficial n° L 116 de 06/05/1997 p. 0021 - 0021


REGLAMENTO (CE) N° 814/97 DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2177/96 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1996/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que la participación en la destilación preventiva está supeditada a la celebración de un contrato o a la realización de una declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 2046/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2468/96 (4); que, por consiguiente, la posibilidad de efectuar una subrogación, establecida en el Reglamento (CE) n° 2177/96 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 510/97 (6), debe aplicarse a los correspondientes contratos y declaraciones; que, para que la subrogación se aplique de manera equitativa, debe autorizarse no sólo entre productores sino también entre los vinos tintos y blancos de un mismo productor;

Considerando que las destilerías, especialmente en determinadas regiones vitícolas, experimentan dificultades insuperables para respetar los plazos establecidos para la entrega de los vinos; que, por esta razón, es conveniente prorrogar hasta el 31 de julio de 1997 el plazo de entrega de los vinos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 bis del Reglamento (CE) n° 2177/96 quedará modificado como sigue:

1) La palabra «contratos» se sustituirá en todos los casos por las palabras «contratos o declaraciones».

2) En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

«La subrogación a que se hace referencia en el párrafo anterior también se autorizará a los productores que deseen efectuar entregas de vino blanco en lugar de vino tinto para la destilación preventiva en virtud de los contratos o declaraciones presentados para su aprobación al organismo de intervención competente a más tardar el 25 de enero de 1997.».

Artículo 2

En el apartado 4 del artículo 1 ter del Reglamento (CE) n° 2177/96, la fecha de «30 de junio de 1997» se sustituirá por la de «31 de julio de 1997».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 83 de 25. 3. 1997, p. 5.

(3) DO n° L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.

(4) DO n° L 335 de 24. 12. 1996, p. 7.

(5) DO n° L 291 de 14. 11. 1996, p. 17.

(6) DO n° L 80 de 21. 3. 1997, p. 9.