Reglamento (CE) nº 814/97 de la Comisión de 5 de mayo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2177/96 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1996/97
Diario Oficial n° L 116 de 06/05/1997 p. 0021 - 0021
REGLAMENTO (CE) N° 814/97 DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2177/96 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1996/97 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38, Considerando que la participación en la destilación preventiva está supeditada a la celebración de un contrato o a la realización de una declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 2046/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2468/96 (4); que, por consiguiente, la posibilidad de efectuar una subrogación, establecida en el Reglamento (CE) n° 2177/96 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 510/97 (6), debe aplicarse a los correspondientes contratos y declaraciones; que, para que la subrogación se aplique de manera equitativa, debe autorizarse no sólo entre productores sino también entre los vinos tintos y blancos de un mismo productor; Considerando que las destilerías, especialmente en determinadas regiones vitícolas, experimentan dificultades insuperables para respetar los plazos establecidos para la entrega de los vinos; que, por esta razón, es conveniente prorrogar hasta el 31 de julio de 1997 el plazo de entrega de los vinos; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 1 bis del Reglamento (CE) n° 2177/96 quedará modificado como sigue: 1) La palabra «contratos» se sustituirá en todos los casos por las palabras «contratos o declaraciones». 2) En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente: «La subrogación a que se hace referencia en el párrafo anterior también se autorizará a los productores que deseen efectuar entregas de vino blanco en lugar de vino tinto para la destilación preventiva en virtud de los contratos o declaraciones presentados para su aprobación al organismo de intervención competente a más tardar el 25 de enero de 1997.». Artículo 2 En el apartado 4 del artículo 1 ter del Reglamento (CE) n° 2177/96, la fecha de «30 de junio de 1997» se sustituirá por la de «31 de julio de 1997». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO n° L 83 de 25. 3. 1997, p. 5. (3) DO n° L 202 de 14. 7. 1989, p. 14. (4) DO n° L 335 de 24. 12. 1996, p. 7. (5) DO n° L 291 de 14. 11. 1996, p. 17. (6) DO n° L 80 de 21. 3. 1997, p. 9.