31997R0577

Reglamento (CE) nº 577/97 de la Comisión de 1 de abril de 1997 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización

Diario Oficial n° L 087 de 02/04/1997 p. 0003 - 0006


REGLAMENTO (CE) N° 577/97 DE LA COMISIÓN de 1 de abril de 1997 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (1) y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativa a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2991/94 establece que las denominaciones de venta de los productos contemplados en su artículo 1 deben ser las que se indican en el Anexo de ese mismo Reglamento; que, no obstante, esa norma tiene excepciones, no aplicándose, en particular, a las denominaciones de los productos cuya naturaleza exacta se deduzca claramente de su utilización tradicional o cuya denominación se utilice manifiestamente para describir una cualidad característica del producto; que la puesta en práctica de esta norma requiere el establecimiento de determinadas disposiciones de aplicación;

Considerando que es necesario al respecto cumplir lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2991/94, según el cual dicho Reglamento debe aplicarse sin perjuicio, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1898/87; que ambos Reglamentos se plantean esencialmente el mismo objetivo, es decir, evitar toda confusión del consumidor en cuanto a la auténtica naturaleza de los productos en cuestión; que conviene por tanto, para garantizar la coherencia de la normativa, prever en un único texto las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 y del Reglamento (CEE) n° 1898/87, en lo que respecta a la utilización de la denominación «mantequilla»;

Considerando que, para determinar con precisión el alcance de las excepciones previstas en el Reglamento (CE) n° 2991/94, procede establecer una lista exhaustiva de las denominaciones a las que se aplican, junto con una descripción de los productos a los que corresponden;

Considerando que el primer criterio de la excepción prevista en el primer guión del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2991/94 se refiere al carácter tradicional de las denominaciones; que éste puede considerarse probado cuando, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, la denominación lleve utilizándose ya un período de una duración igual, como mínimo, a la atribuida generalmente a una generación humana; que, con objeto de no desvirtuar el carácter tradicional del producto, la excepción debe limitarse a los productos para los que se haya utilizado realmente la denominación;

Considerando que el segundo criterio de la excepción contemplada se refiere al empleo de denominaciones que figuren en el Anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94 para describir una cualidad característica del producto comercializado; que, en este caso, la excepción se aplica lógicamente a productos que, como tales, no figuran en ese Anexo;

Considerando que conviene limitar dicha excepción a los productos comercializados actualmente; que los Estados miembros han presentado a la Comisión la lista de los productos que, a su juicio, se ajustan a los criterios de dicha excepción en sus territorios respectivos;

Considerando que la Decisión 88/566/CEE de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo (3), contiene ya algunas excepciones referentes a la denominación «mantequilla» y que conviene tenerlas en cuenta;

Considerando que en la lista comunitaria prevista en el Reglamento (CE) n° 2991/94 procede incluir las denominaciones de los productos únicamente en la lengua comunitaria en la que pueden utilizarse;

Considerando que las denominaciones de los productos alimenticios que contengan como ingredientes productos definidos en el Anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94 o productos concentrados definidos en el segundo guión del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, puede hacer referencia en el etiquetado a las denominaciones correspondientes que figuran en el citado Anexo, siempre que se cumpla lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/4/CE (5), y que, por lo tanto, no es necesario proceder a su inclusión en la lista de las excepciones mencionadas;

Considerando que, habida cuenta de las condiciones técnicas actuales, el requisito de que se indique el contenido en materias grasas sin margen alguno de tolerancia puede entrañar considerables dificultades prácticas; que conviene, por tanto, establecer disposiciones específicas a este respecto;

Considerando que los productos compuestos de los que la mantequilla constituye una parte esencial se encuentran contemplados en los Reglamentos (CE) n° 2991/94 y (CEE) n° 1898/87, siendo por consiguiente necesario darles un tratamiento coherente, siempre de acuerdo con la orientación establecida en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1898/87; que es preciso por lo tanto delimitar el ámbito de aplicación del citado apartado 3 del artículo 2 en lo que respecta a los productos compuestos de los que la mantequilla constituye una parte esencial, previendo un criterio objetivo que permita determinar si realmente la mantequilla es una parte esencial del producto compuesto y queda por consiguiente justificada la denominación «mantequilla»; que el criterio más apropiado a este respecto parece ser que el producto final tenga un contenido mínimo de grasas lácteas del 75 %;

Considerando, no obstante, que conviene establecer un procedimiento específico que permita a los Estados miembros y a la Comisión evaluar, a petición de los interesados, si, por motivos técnicos u organolépticos, resulta indispensable que, en los productos de los que la mantequilla constituye una parte esencial, el porcentaje mínimo de grasa del producto final sea inferior al 75 %, y si procede autorizar, en su caso, la utilización de la denominación «mantequilla»;

Considerando que la aplicación de las disposiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1898/87 a los productos compuestos de los que la mantequilla constituye una parte esencial requiere una serie de disposiciones transitorias que concedan a los operadores el plazo necesario para adaptarse a dichas normas;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2991/94, las denominaciones de venta que figuran en el Anexo del citado Reglamento se reservan para los productos que se ajustan a los criterios previstos en dicho Anexo; que, por consiguiente, las marcas que contengan esas denominaciones sólo podrán seguir utilizándose para designar productos que cumplan esos criterios;

Considerando que la situación del mercado mostrará si conviene adoptar en el futuro medidas sobre los productos compuestos cuyos ingredientes principales sean la margarina o las materias grasas compuestas;

Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La lista de productos prevista en el primer guión del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2991/94 figura en el Anexo del presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en el presente Reglamento no afectará a las denominaciones del Anexo de la Decisión 88/566/CEE que contengan el término «mantequilla» en alguna de las lenguas comunitarias.

Artículo 2

1. La indicación del contenido en materias grasas previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2991/94 tendrá en cuenta lo siguiente:

a) no se utilizarán decimales en la declaración del contenido medio en materias grasas;

b) el contenido en materias grasas de una muestra individual no podrá diferir más de ± un punto del porcentaje declarado;

c) en todos los casos, las muestras individuales deberán ajustarse a los límites fijados en el Anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94.

2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, en los productos incluidos en la parte A1 del Anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94, el contenido declarado deberá ajustarse al contenido mínimo en materias grasas del producto.

3. Para comprobar el cumplimiento del requisito indicado en el apartado 1 se aplicará un método que se establecerá antes del 1 de julio de 1997.

Artículo 3

Los productos compuestos de los que la mantequilla sea una parte esencial, a efectos del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1898/87, sólo podrán utilizar la denominación «mantequilla» si el producto final contiene al menos un 75 % de materias grasas lácteas y ha sido elaborado exclusivamente a base de mantequilla a efectos de la parte A1 del Anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94 antes citado, y del ingrediente o ingredientes añadidos mencionados en su denominación.

Artículo 4

1. Los fabricantes podrán presentar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su sede social una solicitud motivada a fin de obtener la autorización de utilizar la denominación «mantequilla» para designar un producto compuesto del que la mantequilla constituya una parte esencial pero cuyo contenido en materias grasas lácteas no pueda alcanzar el mínimo previsto en el artículo 3 por motivos técnicos u organolépticos.

El Estado miembro examinará la solicitud y la remitirá a la Comisión, junto con los documentos en los que haya basado su decisión, si considera que se cumplen los requisitos del párrafo primero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán presentar directamente a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento una solicitud motivada, que deberá ir acompañada de los documentos en que se hayan basado para determinar que se cumplen los requisitos del párrafo primero del apartado 1, a fin de obtener la autorización a que se hace referencia en dicho párrafo. Dicha solicitud sólo podrá referirse a los productos comercializados en el mercado del Estado miembro en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. A la mayor brevedad y según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (6), la Comisión examinará la solicitud y decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en los apartados 1 y 2. La Comisión podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para recabar información sobre los aspectos técnicos de la solicitud. La decisión de la Comisión de conceder la autorización se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. La autorización prevista en el apartado 3 será válida para productos idénticos fabricados por otros operadores.

Artículo 5

Los productos compuestos que utilicen la denominación «mantequilla» con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1898/87, se comercialicen en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y no cumplan lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento podrán seguir comercializándose con la denominación «mantequilla» durante un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el artículo 2 será aplicable al mismo tiempo que el método previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 316 de 9. 12. 1994, p. 2.

(2) DO n° L 182 de 3. 7. 1987, p. 36.

(3) DO n° L 310 de 16. 11. 1988, p. 32.

(4) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(5) DO n° L 43 de 14. 2. 1997, p. 21.

(6) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>