31997R0551

Reglamento (CE) nº 551/97 del Consejo de 24 de marzo de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 390/97 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse

Diario Oficial n° L 085 de 27/03/1997 p. 0006 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 551/97 DEL CONSEJO de 24 de marzo de 1997 que modifica el Reglamento (CE) n° 390/97 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo (2) fija los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que, en el ámbito del Acuerdo celebrado entre la Federación de Rusia y el Reino de Suecia, las negociaciones llevadas a cabo han dado como resultado, entre otras cosas, la cesión a la Federación de Rusia de 4 000 toneladas de arenque de la cuota asignada a Suecia en aguas comunitarias; que, por consiguiente, esta cantidad debe deducirse de la cuota asignada a Suecia para 1997;

Considerando que, para evitar una explotación excesiva de la población de arenque en las subzonas CIEM I y II, el comienzo de la actividad pesquera debe estar sujeto a la adopción por parte del Consejo de la asignación de las cuotas de capturas correspondientes a los Estados miembros para 1997, de manera que la pesca de esta población se controle de forma adecuada y se lleve a cabo en las condiciones de seguridad necesarias;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 debería ser modificado en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 390/97 quedará modificado como sigue:

1) el Anexo del presente Reglamento sustituirá los elementos pertinentes del Anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97;

2) la nota 4 relativa a la especie «arenque» y a la zona «I, II» del Anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97 se sustituirá por el texto siguiente:

«(4) La pesca de esta población no se llevará a cabo hasta el 1 de mayo de 1997 o hasta la fecha de apertura que sea fijada por el Consejo sobre la base del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, si esta fecha fuera anterior.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO n° L 66 de 6. 3. 1997, p. 1.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>