Reglamento (CE) nº 544/97 de la Comisión de 25 de marzo de 1997 por el que se establece un certificado de origen para el ajo importado de determinados terceros países
Diario Oficial n° L 084 de 26/03/1997 p. 0008 - 0010
REGLAMENTO (CE) N° 544/97 DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 1997 por el que se establece un certificado de origen para el ajo importado de determinados terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1859/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a la aplicación de los certificados de importación respecto al ajo importado de terceros países (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1662/94 (3), supedita todo despacho de ajo a libre práctica en la Comunidad a la presentación de un certificado de importación; Considerando que, tras la introducción de una cláusula de salvaguardia aplicable a la importación de ajo originario de China, se ha producido en los últimos años un incremento importante y súbito de las importaciones de ajo procedentes de determinados terceros países que no son exportadores tradicionales de este producto a la Comunidad; Considerando que este hecho, sumado a algunas informaciones recibidas por la Comisión, hace albergar dudas fundadas sobre el origen real del ajo importado de esos países; que, partiendo de esta circunstancia, los servicios competentes de la Comisión han puesto sobre aviso a los organismos responsables de los Estados miembros; que, a pesar de ello, las importaciones de ajo de origen dudoso han seguido creciendo; Considerando que, para reforzar el control y evitar toda desviación de tráfico comercial basada en documento inexactos, conviene supeditar la importación de ajo procedente de esos orígenes a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 62 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97 (5); que, por el mismo motivo, procede exigir que al ajo originario de esos terceros países se transporte directamente a la Comunidad; Considerando que la instauración de este régimen de certificados de origen requiere el establecimiento de una operación administrativa entre la Comunidad y los terceros países en cuestión, de conformidad con los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2459/93, por cuyo cauce se comunique a la Comisión la información relativa a las autoridades competentes para expedir los certificados de origen en cada tercer país; que, inmediatamente después de que cada tercer país comunique esta información a la Comisión, se publicará la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C; que, una vez que se haya producido esa publicación, el presente Reglamento se aplicará a todos los terceros países interesados; que, no obstante, procede establecer un límite máximo de tres meses para la comunicación a la Comisión de la información necesaria; que, a partir de ese límite, el presente Reglamento se aplicará a todos los países en cuestión, tanto si han comunicado dicha información a la Comisión como si no lo han hecho; Considerando que conviene establecer disposiciones específicas para eximir de la aplicación del presente Reglamento los productos que estén siendo transportados a la Comunidad; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de ajo originario de los terceros países indicados en el Anexo estará sujeto: a) a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de esos países, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, y b) a la condición de que el producto haya sido transportado directamente de esos países de la Comunidad. Artículo 2 1. Se considerarán transportados directamente de los terceros países indicados en el Anexo a la Comunidad: a) los productos que se hayan transportado sin pasar por el territorio de ningún otro tercer país; b) los productos que se hayan transportado pasando por el territorio de otros países además del país de origen con o sin transbordo o depósito temporal en esos países, siempre y cuando el paso por estos últimos estuviera justificado por motivos geográficos o exclusivamente por necesidades de transporte, y los productos: - hayan permanecido bajo vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito, - no se hayan despachado al comercio o al consumo en ese país, y - no se hayan sometido en ese país a más operaciones que la descarga y la recarga o cualquier otra operación destinada a garantizar su conservación. 2. La prueba de que se cumplen los requisitos indicados en la letra b) del apartado 1 se aportará presentando a las autoridades de la Comunidad: a) bien un justificante del transporte único, extendido en los países de origen, al amparo del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito; b) bien una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito: - que incluya una descripción exacta de las mercancías, - que indique la fecha de descarga y de recarga o, en su caso, de embarque o desembarque de las mercancías y el nombre de los buques utilizados, - que certifique las condiciones en las que las mercancías hayan permanecido en el país de tránsito; c) bien, en su defecto, cualesquiera otros documentos probatorios. Artículo 3 Inmediatamente después de la transmisión por cada uno de los terceros países indicados en el Anexo de la información necesaria para establecer un procedimiento de cooperación administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, dicha información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C. Artículo 4 1. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los productos que estén siendo transportados a la Comunidad en el sentido indicado en el apartado 2. 2. Se considerará que están siendo transportados a la Comunidad los productos: - que hayan salido del país de origen antes de la aplicación del presente Reglamento y - que sean transportados al amparo de un documento de transporte válido desde el lugar de carga en el país de origen hasta el lugar de descarga en la Comunidad, expedido antes de la aplicación del presente Reglamento. 3. Los interesados deberán presentar, a satisfacción de las autoridades aduaneras, la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2. No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido del país antes de la aplicación del presente Reglamento si se presenta uno de los documentos siguientes: - en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque del que se deduzca que la carga se ha efectuado antes de la fecha indicada, - en caso de transporte por ferrocarril, una carta de porte aceptada por la compañía de ferrocarriles del país de origen antes de la fecha indicada, - en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte de mercancías por carretera (CMR) o cualquier otro documento de transporte expedido en el país de origen antes de la fecha indicada, - en caso de transporte aéreo, la carta de porte aéreo, de la que se deduzca que la compañía aérea ha aceptado los productos antes de la fecha indicada. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a cada uno de los países indicados en el Anexo en cuanto se publique la información señalada en el artículo 3 o, en su defecto, tres meses después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 1. (2) DO n° L 170 de 13. 7. 1993, p. 10. (3) DO n° L 176 de 9. 7. 1994, p. 1. (4) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. (5) DO n° L 17 de 21. 1. 1997, p. 28. ANEXO Lista de los terceros países a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 Líbano Irán Emiratos Árabes Unidos Vietnam