Reglamento (CE) nº 543/97 del Consejo de 17 de marzo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1107/70 relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable
Diario Oficial n° L 084 de 26/03/1997 p. 0006 - 0007
REGLAMENTO (CE) N° 543/97 DEL CONSEJO de 17 de marzo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1107/70 relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 75 y 94, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3), (1) Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1107/70 (4), los Estados miembros pueden desarrollar los transportes combinados concediendo ayudas para la inversión en la infraestructura y los equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo y en materiales de transporte específicamente adaptados a los transportes combinados y utilizados únicamente en el transporte combinado o ayudas para sufragar los costes de explotación de un servicio de transporte combinado intracomunitario que atraviese el territorio de terceros países; (2) Considerando que ante la creciente necesidad de movilidad y las exigencias y cargas que ésta supone para el ser humano y el medio ambiente, así como en razón de la extraordinariamente desequilibrada distribución e imputación de costes actual entre los medios de transporte, debe abrirse la posibilidad de apoyar a los medios de transporte compatibles con el medio ambiente; (3) Considerando el marco de la política de transportes actual, que todavía no ha podido poner en práctica las condiciones necesarias para una competencia sana entre los distintos modos de transporte, y que el equilibrio financiero de las empresas de ferrocarriles aún no se ha alcanzado; (4) Considerando que la evolución de los transportes combinados pone de manifiesto que la fase inicial de esta técnica no ha concluido aún en todas las regiones de la Comunidad y que, por tanto, debe prorrogarse el régimen de ayudas; (5) Considerando que, por este motivo, resulta oportuno mantener vigente el actual régimen de ayudas hasta el 31 de diciembre de 1997; que es conveniente que el Consejo decida, con arreglo a las condiciones establecidas en el Tratado, acerca del régimen que deberá aplicarse posteriormente o, en su caso, acerca de la forma en que deberá ponerse fin a dichas ayudas; (6) Considerando que la posibilidad de conceder ayudas para hacer frente a los costes de explotación de los servicios de transporte combinado que transitan por el territorio de terceros países sólo debe mantenerse para Suiza y los Estados de la antigua Yugoslavia; (7) Considerando que la Decisión 75/327/CEE (5) a la que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1107/70, quedó derogada en virtud del artículo 13 de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (6); que, por consiguiente, procede suprimir el artículo 4; (8) Considerando que el funcionamiento de las ayudas autorizadas para el transporte combinado ha resultado satisfactorio y que, por tanto, puede simplificarse su control eximiéndolas del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado; (9) Considerando que el establecimiento de normas relativas a las ayudas al transporte concedidas por los Estados miembros es competencia exclusiva de la Comunidad y ha de llevarse a cabo mediante un reglamento; (10) Considerando que procede modificar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) n° 1107/70, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1107/70 quedará modificado de la siguiente manera: 1) La letra e) del apartado 1 del artículo 3 quedará de la siguiente manera: - en los párrafos primero y tercero la fecha de 31 de diciembre de 1995 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1997; - en el cuarto guión del párrafo primero se suprimirán las palabras: «por Austria,». 2) Quedará suprimido el artículo 4. 3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «2. Las ayudas previstas en le letra e) del apartado 1 del artículo 3 quedarán dispensadas del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado; las ayudas se comunicarán a la Comisión en forma de previsión al comienzo de cada año, y luego, una vez finalizado el ejercicio presupuestario, en forma de informe.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997. Por el Consejo El Presidente J. VAN AARTSEN (1) DO n° C 253 de 29. 9. 1995, p. 22. (2) DO n° C 39 de 12. 2. 1996, p. 102. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de febrero de 1996 (DO n° C 78 de 18. 3. 1996, p. 25), Posición común del Consejo de 25 de octubre de 1996 (DO n° C 372 de 9. 12. 1996, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 1997 (DO n° C 85 de 17. 3. 1997). (4) DO n° L 130 de 15. 6. 1970, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3578/92 (DO n° L 364 de 12. 12. 1992, p. 11). (5) Decisión 75/327/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa al saneamiento de la situación de las empresas de ferrocarriles y a la armonización de las normas que rigen relaciones financieras entre estas empresas y los Estados (DO n° L 152 de 12. 6. 1975, p. 3). (6) DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 25.