31997R0480

Reglamento (CE) nº 480/97 de la Comisión de 14 de marzo de 1997 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 075 de 15/03/1997 p. 0009 - 0023


REGLAMENTO (CE) N° 480/97 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 1997 por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 288/97 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando que las negociaciones del ciclo de Uruguay, hasta cierto punto, concedieron la exención de derechos de aduana para algunas sustancias farmacéuticas; que la primera revisión de estos acuerdos relativos a dichos productos tuvo lugar en la OMC;

Considerando, en consecuencia, que el Reglamento (CEE) n° 467/97 del Consejo (3) prevé la admisión con exención de los derechos para determinados principios activos que poseen una «denominación común internacional» (DCI) de la Organización Mundial de la Salud y para determinados productos utilizados para la fabricación de productos farmacéuticos terminados; que por otra parte, prevé la supresión de la exención de derechos destinada a los productos farmacéuticos para determinadas DCI cuya utilización predominante no es farmacéutica;

Considerando que parece conveniente incorporar estas modificaciones al Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la Sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La segunda parte del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará modificada con arreglo al Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La sección II de la tercera parte del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará modificada como sigue:

1) Los productos recogidos en el Anexo II del presente Reglamento se añadirán al Anexo 3;

2) Los productos recogidos en el Anexo III del presente Reglamento se suprimirán del Anexo 3;

3) Los productos recogidos en el Anexo IV del presente Reglamento se añadirán al Anexo 4;

4) Los productos recogidos en el Anexo V del presente Reglamento se añadirán al Anexo 6.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 48 de 19. 2. 1997, p. 7.

(3) DO n° L 71 de 13. 3. 1997, p. 1.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Lista de las denominaciones comunes internacionales (DCI) que deberán añadirse a la lista de productos que se benefician de la admisión con exención de derechos, recogidos en el Anexo 3 del Reglamento (CEE) n° 2658/87

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Lista de las denominaciones comunes internacionales (DCI) que ya no se benefician de la admisión con exención de derechos, que deberán suprimirse del Anexo 3 del Reglamento (CEE) n° 2658/87

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Lista de los prefijos y sufijos que, en combinación con el DCI, designan las sales, ésteres o hidratos de estas DCI, y que deberán añadirse al Anexo 4 del Reglamento (CEE) n° 2658/87

N-ACETILGLICINATO

ACETURATO

ACISTRATO

ACOXIL

AMSONATO

BENZATINA

BEZOMILO

BUCICLATO

BUNAPSILATO

BUTEPRATO

terc-BUTIL

terciario-BUTIL

t-BUTILAMINA

terciario-BUTILAMINA

CARBESILATO

CICLOPENTANOPROPIONATO

CICLOTATO

CIPIONATO

p-CLOROBENCENOSULFONATO

CLOSILATO

CROBEFATO

CROMACATO

CROMESILATO

DAPROPATO

DEANILO

DECIL

DIBUDINATO

DIBUNATO

DIETANOLAMINA

DIGOLILO

N,N-DIMETIL-beta-ALANINA

DIOLAMINA

DOCOSILO

DOFOSFATO

EDAMINA

EPOLAMINA

ERBUMINA

ESTEAGLATO

ESTER BUTILICO

ETABONATO

ETANOLAMINA

ETILENDIAMINA

FARNESILO

FENDIZOATO

FOSTEDATO

HIBENZATO

HICLATO

HIDROGENOFOSFATO DE TETRADECILO

o-(4-HIDROXIBENZOIL)BENZOATO

ISOCAPROATO

LAURIL

LAURILSULFATO

LAURILSULFATO, SAL DE SODIO

MEGALATO

METEMBONATO

4-METILBICICLO[2.2.2]OCT-2-ENO-1-CARBOXILATO

MOFETILO

OCTIL

OLAMINA

OXOGLURATO

PENDETIDA

1-PIRROLIDINAETANOL

PIVOXETILO

PROXETILO

TENOATO

TEPROSILATO

TOFESILATO

TRICLOFENATO

TRIETANOLAMINA

TRIFLUTATO

TROLAMINA

TROMETAMINA

TROMETAMOL

TROXUNDATO

XINAFOATO

ANEXO V

Lista de los productos farmacéuticos intermedios, es decir, compuestos utilizados para la fabricación de productos farmacéuticos terminados, que deberán añadirse a la lista de productos que se benefician de la admisión con exención de derechos, recogidos en el Anexo 6 del Reglamento (CEE) n° 2658/87

>SITIO PARA UN CUADRO>