31997R0467

Reglamento (CE) nº 467/97 del Consejo de 3 de marzo de 1997 por el que se establece la exención de derechos para determinados principios farmacéuticos activos que poseen una «denominación común internacional» (DCI) de la Organización Mundial de la Salud y para determinados productos utilizados para la fabricación de productos farmacéuticos acabados y por el que se establece la supresión de la exención de derechos en calidad de productos farmacéuticos para determinadas DCI que se destinan principalmente a usos no farmacéuticos

Diario Oficial n° L 071 de 13/03/1997 p. 0001 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 467/97 DEL CONSEJO de 3 de marzo de 1997 por el que se establece la exención de derechos para determinados principios farmacéuticos activos que poseen una «denominación común internacional» (DCI) de la Organización Mundial de la Salud y para determinados productos utilizados para la fabricación de productos farmacéuticos acabados y por el que se establece la supresión de la exención de derechos en calidad de productos farmacéuticos para determinadas DCI que se destinan principalmente a usos no farmacéuticos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comunidad y varios países discutieron la exención de derechos respecto de los productos farmacéuticos;

Considerando que los participantes en esas discusiones decidieron que, además de a los productos clasificados en el capítulo 30 del sistema armonizado (SA) y en las partidas SA 2936, 2937, 2939 y 2941, deberá concederse la exención de derechos a los principios farmacéuticos activos que poseen una «denominación común internacional» (DCI) de la Organización Mundial de la Salud, así como a determinadas sales, ésteres e hidratos de dichas DCI, y también a determinados productos utilizados para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados;

Considerando que los resultados de las discusiones, tal como se exponen en los resultados de las negociaciones, se incorporaron a las listas arancelarias de los participantes anejas al Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

Considerando que los participantes también decidieron que los representantes de los miembros de la OMC partes en los resultados de las negociaciones se reunirían bajo los auspicios del Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC, normalmente como mínimo una vez cada tres años, para revisar la lista de productos admitidos con exención de derechos con vistas a incluir, por consenso, productos farmacéuticos adicionales;

Considerando que en la primera de dichas revisiones se llegó a la conclusión de que debería concederse la exención de derechos para un determinado número de otras DCI y productos utilizados para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados y que deberá ampliarse la lista de prefijos y sufijos especificados para las sales y ésteres de las DCI;

Considerando que en el contexto de la revisión se decidió que procedía rectificar la situación respecto de ciertas DCI que se destinaban principalmente a usos no farmacéuticos y que habían sido incluidas por inadvertencia entre las DCI que ya gozaban de exención de derechos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de abril de 1997, la Comunidad también concederá exención de derechos a las DCI enumeradas en el Anexo I, así como a las sales, ésteres e hidratos de dichos productos.

Artículo 2

A partir del 1 de abril de 1997, la Comunidad también concederá exención de derechos a los productos utilizados en la producción y fabricación de los productos farmacéuticos enumerados en el Anexo II.

Artículo 3

A partir del 1 de abril de 1997, a los prefijos y sufijos de las DCI que pueden beneficiarse de exención de derechos se añadirán los enumerados en el Anexo III.

Artículo 4

A partir del 1 de abril de 1997, los productos enumerados en el Anexo IV, junto con las sales, ésteres e hidratos de dichos productos, ya no gozarán de exención de derechos.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. DE BOER

ANEXO I

DCI adicionales que gozarán de exención de derechos

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Productos farmacéuticos intermedios adicionales, es decir, compuestos utilizados para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que gozarán de exención de derechos

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Adiciones a la lista de prefijos y sufijos que, en combinación con las DCI, designan sales, ésteres o hidratos de DCI

N-acetilglicinato

aceturato

acistrato

acoxil

amsonato

benzatina

bezomilo

buciclato

bunapsilato

buteprato

carbesilato

ciclopentanopropionato

ciclotato

cipionato

p-clorobencenosulfonato

closilato

crobefato

cromacato

cromesilato

dapropato

deanilo

decil

dibudinato

dibunato

dietanolamina

digolilo

N,N-dimetil-beta-alanina

diolamina

docosilo

dofosfato

edamina

epolamina

erbumina

esteaglato

éster butílico

etabonato

etanolamina

etilendiamina

farnesilo

fendizoato

fostedato

hibenzato

hiclato

hidrogenofosfato de tetradecilo

o-(4-hidroxibenzoil)benzoato

isocaproato

lauril

laurilsulfato

laurilsulfato, sal de sodio

megalato

metembonato

4-metilbiciclo[2.2.2]oct-2-eno-1-carboxilato

mofetilo

octil

olamina

oxoglurato

pendetida

1-pirrolidinaetanol

pivoxetilo

proxetilo

tenoato

teprosilato

tofesilato

triclofenato

trietanolamina

triflutato

trolamina

trometamina

trometamol

troxundato

xinafoato

ANEXO IV

DCI que dejarán de gozar de exención de derechos

>SITIO PARA UN CUADRO>