31997R0412

Reglamento (CE) nº 412/97 de la Comisión de 3 de marzo de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores

Diario Oficial n° L 062 de 04/03/1997 p. 0016 - 0025


REGLAMENTO (CE) N° 412/97 DE LA COMISIÓN de 3 de marzo de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 11 y su artículo 48,

Considerando que es necesario establecer el número mínimo de productores y un volumen mínimo de producción comercializable según un enfoque práctico y teniendo en cuenta la situación estructural, económica y administrativa de los Estados miembros; que, asimismo, conviene establecer una diferenciación de estas condiciones mínimas entre determinadas categorías de organizaciones de productores con el fin de tener en cuenta las distintas situaciones de producción y la experiencia adquirida; que, asimismo, es necesario autorizar a los Estados miembros para que establezcan dichas condiciones mínimas en unos niveles más elevados que los previstos en el presente Reglamento;

Considerando que conviene expresar en ecus el volumen mínimo de producción comercializable, con el fin de que sea más representativo; que, no obstante, es necesario autorizar a los Estados miembros a expresar el volumen mínimo en porcentaje de la producción de una circunscripción económica en la que estén establecidos los productores con el fin de tener en cuenta las diferentes situaciones específicas;

Considerando que, con objeto de garantizar que las organizaciones de productores representen realmente como mínimo a un determinado número de productores, resulta necesario que los Estados miembros adopten medidas para evitar que una minoría de miembros que posean la mayor parte del volumen de producción de las organizaciones de productores dominen de forma abusiva la gestión y el funcionamiento de éstas;

Considerando que las actividades principales y esenciales de una organización de productores deben estar relacionadas con la producción de sus miembros; que, sin embargo, deben estar permitidas, aunque sujetas a ciertas limitaciones, otras actividades de índole comercial o de otro tipo, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer límites más estrictos;

Considerando que, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y el proceso de producción y comercialización, las explotaciones de los miembros de las organizaciones de productores pueden estar situadas en Estados miembros distintos de aquél en que la organización de productores tenga su sede;

Considerando que la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 prevén diferentes categorías de organizaciones de productores; que, toda organización de productores para la que se haya presentado una solicitud de reconocimiento debe estar incluida en una de dichas categorías;

Considerando que, con el fin de facilitar la concentración de la oferta, conviene fomentar la creación de nuevas organizaciones de productores mediante la fusión de las existentes; que, con este fin, los derechos adquiridos contemplados en el artículo 53 del Reglamento (CE) n° 2200/96 serán aplicables a las nuevas organizaciones de productores resultantes de la fusión de organizaciones ya reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (3);

Considerando que, para contribuir a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados y garantizar que las organizaciones de productores lleven a cabo sus tareas de manera estable y eficaz, es necesario que la organización cuente con una estabilidad óptima; que, por consiguiente, conviene prever un período mínimo de afiliación a una organización, sobre todo en lo relativo a las obligaciones derivadas de la ejecución de un programa operativo, tal como se contempla en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96; que el período mínimo de afiliación debe fijarse dentro de ciertos límites, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para establecer límites más estrictos;

Considerando que, con el fin de garantizar una gestión correcta de la organización común de mercados, conviene que el Estado miembro informe regularmente a la Comisión de la evolución del sector; que procede establecer las normas de notificación de esta información;

Considerando que el reconocimiento de las organizaciones de productores de cítricos, sobre la base de determinadas condiciones específicas, queda recogido en el presente Reglamento; que procede, pues, derogar el Reglamento (CEE) n° 2602/90 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las organizaciones de productores en el sector de los cítricos (4);

Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que concierne a los requisitos para el reconocimiento de las organizaciones de productores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Productor»: toda persona física o jurídica que sea miembro de una organización de productores a la que entregue su producción con vistas a su comercialización en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2200/96.

b) «Producción comercializada»: la producción de los miembros de una organización de productores comercializada en las condiciones previstas en el punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, para la categoría de productos con respecto a la cual se haya solicitado el reconocimiento, referida a la fase de «salida organización de productores» o, en su caso, de «producto embalado o preparado no transformado».

c) «Producción comercializable»: la producción comercializada incrementada con las retiradas.

Artículo 2

1. En los Anexos I y II del presente Reglamento se establecen el número mínimo de productores y el volumen mínimo de producción comercializable contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

2. Los Estados miembros podrán sustituir el volumen de producción contemplado en el Anexo I por un porcentaje de la producción comercializable de una organización de productores con relación a la producción media total de la circunscripción económica en la que estén establecidos los productores de la organización. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 15 %. En tal caso, el número mínimo de productores será de 20, para las organizaciones de productores a que se hace referencia en los incisos i) a iv) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, y de 5, para las contempladas en los incisos vi) y vii) de la letra a) del apartado 1 y en el apartado 3 del mencionado artículo.

Los Estados miembros delimitarán las circunscripciones económicas en función de las condiciones de producción y de comercialización existentes en ellas. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión esas circunscripciones.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, deberá tomarse en consideración el volumen medio de la producción comercializable del conjunto de productores miembros a lo largo de las tres campañas anteriores al reconocimiento.

4. Los Estados miembros podrán fijar en niveles más elevados que los previstos en los apartados 1 y 2 el número mínimo de productores y el volumen mínimo de producción comercializable. Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con objeto de evitar que se produzcan abusos de poder o de influencia por parte de uno o varios productores en relación con la gestión y funcionamiento de una agrupación. Deberán comunicar esas medidas a la Comisión antes del 1 de julio de 1997.

Artículo 4

El volumen de negocios de una organización de productores generado por la venta de la producción de sus miembros, en su caso, después de efectuar la transformación, no podrá ser inferior al volumen de negocios generado por las restantes actividades de la agrupación. No serán tenidas en cuenta las actividades relacionadas con la producción y, en su caso, la valorización de otros productos agrícolas.

Artículo 5

Cuando se trate de organizaciones de productores transnacionales, se aplicarán las normas previstas en aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro donde tenga su sede la organización.

La sede de la organización deberá estar establecida en un Estado miembro en el que dicha organización posea instalaciones de explotación importantes o un número significativo de afiliados.

Artículo 6

En las solicitudes de reconocimiento que presenten las organizaciones de productores se indicará para qué categoría de productos, de entre las que figuran en la letra a) del apartado 1 o en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, se solicita el reconocimiento.

Artículo 7

Las nuevas organizaciones de productores que surjan de la fusión de organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72 conservarán los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (CE) n° 2200/96. En caso de no poder obtener el reconocimiento con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, serán consideradas organizaciones de productores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento.

Artículo 8

1. El período mínimo de afiliación de un productor no podrá ser inferior a un año. No obstante, en caso de presentación de un programa operativo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2200/96, ningún miembro podrá eximirse de las obligaciones derivadas de dicho programa durante su período de aplicación, salvo autorización otorgada por la organización de productores.

2. La renuncia a la afiliación deberá comunicarse por escrito a la agrupación a más tardar el 31 de mayo, con efecto a partir del 1 de enero del año siguiente. El estatuto de la organización de productores podrá prever un plazo de preaviso mayor en caso de renuncia.

Artículo 9

Los Estados miembros presentarán antes del 1 de julio un informe sobre el año natural anterior que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2602/90.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(3) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.

(4) DO n° L 245 de 8. 9. 1990, p. 13.

ANEXO I

CRITERIOS DE RECONOCIMIENTO PARA LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES EXCEPTO LAS DE CÍTRICOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

CRITERIOS DE RECONOCIMIENTO PARA LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE CÍTRICOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

INFORME ANUAL

>FIN DE GRÁFICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

INFORME ANUAL

>FIN DE GRÁFICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

INFORME ANUAL

>FIN DE GRÁFICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

INFORME ANUAL

>FIN DE GRÁFICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

INFORME ANUAL

>FIN DE GRÁFICO>