Reglamento (CE) nº 293/97 del Consejo de 17 de febrero de 1997 por el que se modifica, en lo relativo a dos empresas turcas, el Reglamento (CEE) nº 738/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía
Diario Oficial n° L 050 de 20/02/1997 p. 0001 - 0002
REGLAMENTO (CE) N° 293/97 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 1997 por el que se modifica, en lo relativo a dos empresas turcas, el Reglamento (CEE) n° 738/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), Visto el Reglamento (CEE) n° 738/92 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1, Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo que sigue: A. Procedimiento previo (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 738/92, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hilado de algodón clasificado en los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90 originario, entre otros países, de Turquía. Se aplicó el muestreo a los exportadores turcos y se establecieron derechos individuales que iban del 4,9 % al 12,1 % para las empresas de la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les aplicó un derecho medio ponderado del 9 %. Se estableció un derecho del 12,1 % sobre las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. B. Solicitud de reconsideración de nuevos exportadores (2) La Comisión recibió solicitudes de reconsideración en concepto de nuevo exportador de dos empresas turcas, Abalioglu AS y Kipas AS, que afirmaron no estar vinculadas a ningún exportador o productor sujeto a medidas antidumping y que no habían exportado el producto afectado durante el período de investigación en el que se basaron las medidas. Además, las empresas alegaron que realmente habían exportado el producto a la Comunidad después de dicho período de investigación. (3) Abalioglu AS y Kipas AS facilitaron pruebas que se consideraron suficientes en el sentido de que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 384/96 (mencionado en adelante como el «Reglamento de base») para poder optar a la reconsideración en concepto de nuevos exportadores. Puesto que el muestreo se utilizó en la investigación que concluyó con el Reglamento (CEE) n° 738/92, la solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base no pudo aceptarse. Sin embargo, las pruebas proporcionadas por estas empresas son suficientes para permitir modificar el Reglamento (CEE) n° 738/92 del Consejo de conformidad con el apartado 6 del artículo 1 del mismo, para someter a dichos exportadores al derecho establecido por el apartado 2 del artículo 1 de ese Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 738/92 se modificará de la siguiente forma: - en la letra b) del apartado 2 se añadirá al final del texto: «Abalioglu AS 9,0 % (código Taric adicional 8569)» «Kipas AS 9,0 % (código Taric adicional 8569)». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997. Por el Consejo El Presidente G. ZALM (1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. (2) DO n° L 82 de 27. 3. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 285/97 (DO n° L 48 de 19. 2. 1997, p. 1).