31997R0120

Reglamento (CE) nº 120/97 del Consejo de 20 de enero de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 259/93 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea

Diario Oficial n° L 022 de 24/01/1997 p. 0014 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 120/97 DEL CONSEJO de 20 de enero de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 259/93 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (4), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que la Comunidad Europea es, desde el 7 de febrero de 1994, Parte en el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación;

Considerando que en la segunda Conferencia de signatarios del Convenio de Basilea se adoptó por consenso la Decisión II/12 que impone la prohibición inmediata de toda exportación de residuos peligrosos destinados a su eliminación final desde Estados miembros de la OCDE hacia Estados no miembros, y la prohibición, a partir del 1 de enero de 1998, de toda exportación de residuos peligrosos destinados a operaciones de reciclado o valorización desde Estados miembros de la OCDE hacia Estados no miembros;

Considerando que la tercera Conferencia de signatarios del Convenio de Basilea adoptó por consenso una Decisión (Decisión III/1) para modificar el Convenio para la prohibición de toda exportación de residuos peligrosos destinados a su eliminación desde Estados relacionados en el Anexo VII del Convenio a Estados no relacionados en el mismo, y para la prohibición, a partir del 1 de enero de 1998, de toda exportación de residuos peligrosos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Convenio destinados a operaciones de valorización desde Estados relacionados en el Anexo VII del Convenio a Estados no relacionados en el mismo;

Considerando que las definiciones comunitarias de «residuos peligrosos» no corresponden enteramente en la actualidad a las que recoge el Convenio de Basilea y que, como ello podría dar lugar a que los residuos cubiertos por la prohibición de las exportaciones dispuestas por el Convenio de Basilea siguieran exportándose desde la Comunidad, deben adaptarse las definiciones y listas de la Comunidad al respecto;

Considerando que es necesario establecer el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93, conteniendo los residuos peligrosos a que será aplicable la prohibición de exportaciones dispuesta por el Convenio de Basilea;

Considerando que, a más tardar el 1 de enero de 1998, la Comisión debería examinar y modificar el Anexo V, teniendo plenamente en cuenta los residuos relacionados en la lista adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (5), y en cualquier lista de residuos calificados de peligrosos a efectos del Convenio de Basilea; que las exportaciones de residuos relacionados en el Anexo V para valorización, salvo las destinadas a países a los que se aplica la Decisión de la OCDE, deberían prohibirse a partir del 1 de enero de 1998;

Considerando que podría ser necesario revisar y modificar de cuando en cuando el Anexo V con objeto de reflejar el acuerdo de los signatarios del Convenio de Basilea acerca de los residuos que deben calificarse de peligrosos a efectos del Convenio;

Considerando que se pide a los signatarios que cooperen y desarrollen una activa labor para conseguir la aplicación efectiva de las Decisiones II/12 y III/1 de las Conferencias de signatarios del Convenio de Basilea;

Considerando que, en lo que respecta a residuos destinados a su eliminación final, el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 259/93 ya prohíbe todas las exportaciones de tales tipos de residuos a Estados no miembros de la OCDE, y que el artículo 18 del mismo Reglamento prohíbe todas las exportaciones de residuos a Estados ACP;

Considerando que actualmente dicho Reglamento no establece la prohibición total de las exportaciones de residuos peligrosos destinados a operaciones de reciclado o valorización hacia países no miembros de la OCDE;

Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos que figuran en el Anexo V para su valorización salvo las dirigidas a:

a) países a los que se aplique la Decisión de la OCDE;

b) otros países:

- que sean Partes en el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2 del presente artículo. Tales exportaciones quedarán, sin embargo, prohibidas a partir del 1 de enero de 1998;

- con los que los Estados miembros individualmente hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2 del presente artículo. Dichos acuerdos y arreglos se comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento o de la fecha de puesta en aplicación de dichos acuerdos o arreglos, si esta última es anterior; expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos conformes a lo dispuesto en el primer guión. Tales exportaciones quedarán sin embargo prohibidas a partir del 1 de enero de 1998.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, revisará y modificará a la mayor brevedad, y a más tardar el 1 de enero de 1998, el Anexo V del presente Reglamento teniendo plenamente en cuenta los residuos relacionados en la lista adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (*), y en cualquier lista de residuos calificados de peligrosos a efectos del Convenio de Basilea.

El Anexo V se revisará y modificará de nuevo, según proceda, con arreglo a igual procedimiento. En particular, la Comisión revisará el Anexo a fin de hacer efectivas las Decisiones de los signatarios del Convenio de Basilea acerca de los residuos que deben calificarse de peligrosos a efectos del Convenio, así como las modificaciones de la lista de residuos adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE.

(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 20. Directiva modificada cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 28).».

Artículo 2

Se añadirá el siguiente texto como Anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93:

«ANEXO V

Residuos que figuran el en Anexo III del presente Reglamento.

Residuos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

(1) DO n° C 164 de 30. 6. 1995, p. 8.

(2) DO n° C 18 de 22. 1. 1996, p. 18.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de enero de 1996 (DO n° C 32 de 5. 2. 1996, p. 32), Posición común del Consejo de 28 de mayo de 1996 (DO n° C 219 de 27. 7. 1996, p. 19) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de septiembre de 1996 (DO n° C 320 de 28. 10. 1996, p. 75).

(4) DO n° L 30 de 6. 2. 1993, p. 1. Reglamento modificado por la Decisión 94/721/CE de la Comisión (DO n° L 288 de 9. 11. 1994, p. 36).

(5) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 28).