31997L0010

Directiva 97/10/CE de la Comisión de 26 de febrero de 1997 por la que se adapta al progreso técnico por tercera vez el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (CMR: sustancias carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 068 de 08/03/1997 p. 0024 - 0026


DIRECTIVA 97/10/CE DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1997 por la que se adapta al progreso técnico por tercera vez el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (CMR: sustancias carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción) (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de la disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/55/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo (3),

Considerando que el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 90/238/Euratom, CECA, CEE (4) por la que se adopta un plan de acción 1990-1994 en el marco del programa «Europa contra el cáncer»;

Considerando que la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (5), por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE, prohíbe, con determinadas excepciones, la puesta en el mercado para la utilización por el público en general de las sustancias clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción en las categorías 1 o 2 (CMR), añadiendo tales sustancias al Anexo I de la Directiva 76/769/CEE;

Considerando que en el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE figuraban ya determinadas sustancias clasificadas como CMR a las que no era aplicable la Directiva 94/60/CE;

Considerando que también debe prohibirse la puesta en el mercado para la utilización por el público en general de dichas sustancias CMR y de los preparados que las contengan, con determinadas excepciones;

Considerando que las restricciones establecidas en la presente Directiva tienen en cuenta el estado actual de los conocimientos y técnicas respecto a otras alternativas más seguras;

Considerando que la presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria que establece requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, contenidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo (6) y en las distintas directivas basadas en ella, especialmente la Directiva 90/394/CEE del Consejo (7);

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre eliminación de obstáculos técnicos comerciales en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda adaptado al progreso técnico de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Pondrán en vigor dichas disposiciones a partir del 30 de junio de 1998.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.

(2) DO n° L 231 de 12. 9. 1996, p. 20.

(3) DO n° L 398 de 30. 12. 1989, p. 24.

(4) DO n° L 137 de 30. 5. 1990, p. 31.

(5) DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 1.

(6) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

(7) DO n° L 196 de 26. 7. 1990, p. 1.

ANEXO

Los puntos 29, 30 y 31 del Anexo I se sustituirán por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>