Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 relativa a las transferencias transfronterizas
Diario Oficial n° L 043 de 14/02/1997 p. 0025 - 0030
DIRECTIVA 97/5/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de enero de 1997 relativa a las transferencias transfronterizas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 22 de noviembre de 1996, (1) Considerando que el volumen de pagos transfronterizos aumenta constantemente a medida que la realización del mercado interior y el avance hacia una Unión Económica y Monetaria conducen a un incremento de los intercambios y de la circulación de personas en la Comunidad; que las transferencias transfronterizas constituyen una parte sustancial del volumen y valor de los pagos transfronterizos; (2) Considerando que es fundamental que los particulares y las empresas, en particular las pequeñas y medianas empresas, puedan efectuar sus transferencias de un lugar a otro de la Comunidad de forma rápida, fiable y económica; que, de conformidad con la comunicación de la Comisión sobre política de competencia y transferencias transfronterizas (4), la existencia de un mercado competitivo en materia de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y reducir los precios; (3) Considerando que la finalidad de la presente Directiva es seguir los avances conseguidos en la realización del mercado interior, en especial en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales, con vistas a la realización de la Unión Económica y Monetaria; que sus disposiciones deben aplicarse a las transferencias efectuadas en las monedas de los Estados miembros y en ecus; (4) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de febrero de 1993 (5); propugnó la elaboración de una directiva del Consejo que determinara las normas relativas a la transparencia y eficacia de los pagos transfronterizos; (5) Considerando que las cuestiones a que se refiere la presente Directiva deben tratarse separadamente de los problemas sistémicos que siguen siendo objeto de estudio por parte de la Comisión; que puede ser necesario hacer una nueva propuesta que trate de las cuestiones sistémicas, principalmente en lo que se refiere al problema del carácter definitivo del pago («settlement finality»); (6) Considerando que el objetivo de la presente Directiva es mejorar los servicios de transferencias tranfronterizas, ayudando al Instituto Monetario Europeo (IME) en su tarea de promover la eficacia de las transferencias transfronterizas con vistas a la preparación de la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria; (7) Considerando que, en consonancia con los objetivos que se indican en el segundo considerando, conviene que la presente Directiva se aplique a cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus; (8) Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado y con el fin de garantizar la transparencia, la presente Directiva establece los requisitos mínimos necesarios para garantizar un adecuado nivel de información al cliente, tanto previamente como con posteridad a la ejecución de una transferencia transfronteriza; que estos requisitos suponen una indicación de los procedimientos de reclamación y de recurso a disposición de los clientes, así como de las modalidades de acceso a ellos; que la presente Directiva establece los requisitos mínimos de funcionamiento, especialmente en lo que a la calidad se refiere, a que deberán atenerse las entidades que prestan servicios de transferencias transfronterizas, incluida la obligación de realizar la transferencia transfronteriza ajustándose a las instrucciones del cliente; que la presente Directiva cumple con las condiciones establecidas en los principios de la Recomendación 90/109/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas (6), que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (7); (9) Considerando que la presente Directiva debería ayudar a reducir el plazo máximo de ejecución de una transferencia transfronteriza y alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los mantengan; (10) Considerando que es conveniente que, en el informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo dos años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión examine con especial atención el tema del plazo que deberá aplicarse a falta de un plazo convenido entre el ordenante y su entidad, teniendo en cuenta tanto la evolución técnica como la situación existente en cada uno de los Estados miembros; (11) Considerando que conviene que las entidades tengan una obligación de reembolso en caso de no ejecución correcta de la transferencia; que la obligación de reembolsar podría suponer para las entidades una responsabilidad que, en caso de no existir limitación alguna, podría afectar a su capacidad de satisfacer los requisitos de solvencia; que conviene, por consiguiente, que la obligación de reembolso se aplique hasta un máximo de 12 500 ecus; (12) Considerando que el artículo 8 no afectará a las disposiciones generales del derecho nacional con arreglo a las cuales una entidad será responsable respecto del ordenante cuando una transferencia transfronteriza no haya llegado a ultimarse debido a un error de la propia entidad; (13) Considerando que es necesario distinguir, entre las circunstancias a que pueden verse expuestas las entidades que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza, incluidas las circunstancias vinculadas a una situación de insolvencia, las correspondientes a casos de fuerza mayor, y que, para ello, conviene basarse en la definición de fuerza mayor que figura en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (8); (14) Considerando que, a nivel de los Estados miembros, deben existir procedimientos de reclamación y de recurso adecuados y eficaces para solucionar las posibles disputas entre clientes y entidades, utilizándose en su caso los procedimientos existentes, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: SECCIÓN I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito de aplicación Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las transferencias transfronterizas efectuadas en las divisas de los Estados miembros y en ecus hasta una cantidad total equivalente al contravalor de 50 000 ecus, ordenadas por personas distintas de las contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 2 y realizadas por las entidades de crédito y otras entidades. Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «entidad de crédito», la entidad definida en el artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE (9), así como toda sucursal, tal como se define en el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva y situada en la Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad y que, en el marco de sus actividades, realice transferencias transfronterizas; b) «otra entidad», toda persona física o jurídica distinta de una entidad de crédito y que, en el marco de sus actividades, realice transferencias transfronterizas; c) «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado (10); d) «entidad», una cantidad de crédito u otra entidad; a efectos de los artículos 6, 7 y 8, las sucursales de una misma entidad de crédito situadas en Estados miembros distintos que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza se considerarán como entidades distintas; e) «entidad intermediaria», entidad distinta de la entidad del ordenante o del beneficiario que participe en la realización de una transferencia transfronteriza; f) «transferencia transfronteriza», una operación efectuada por iniciativa de un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de entidad, situada en un Estado miembro, destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de un beneficiario en una entidad o una sucursal de entidad situada en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario podrán ser la misma persona; g) «orden de transferencia transfronteriza», una instrucción incondicional, cualquiera que sea su forma, de ejecutar una transferencia transfronteriza, dada directamente por un ordenante a una entidad; h) «ordenante», la persona física o jurídica que ordena la realización de una transferencia transfronteriza en favor de un beneficiario; i) «beneficiario», el destinatario final de una transferencia transfronteriza cuyos fondos correspondientes se pongan a su disposición en un cuenta de la que pueda disponer; j) «cliente», el ordenante o el beneficiario, según los casos; k) «tipo de interés de referencia», un tipo de interés representativo de una indemnización y establecido de conformidad con las normas fijadas por el Estado miembro donde esté situada la entidad que deba abonar la indemnización cliente; l) «fecha de aceptación», la fecha de cumplimiento de todas las condiciones impuestas por una entidad para la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza y relativas a la existencia de cobertura financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden. SECCIÓN II TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS Artículo 3 Información previa sobre las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas Las entidades pondrán a disposición de sus clientes y de sus posibles clientes información por escrito y, en su caso, también por vía electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión, sobre las condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas. Esta información deberá contener, como mínimo: - la indicación del plazo necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia transfronteriza dada a la entidad, se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario. Se deberá indicar con claridad el comienzo del plazo; - la indicación del plazo necesario, en caso de recepción de una transferencia transfronteriza, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del beneficiario; - las modalidades de cálculo de todas las comisiones y gastos que deba pagar el cliente a la entidad, incluidos, en su caso, los porcentajes; - en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad; - la indicación de las vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a las mismas; - la indicación de los tipos de cambios de referencia utilizados. Artículo 4 Información posterior a una transferencia transfronteriza Con posterioridad a la ejecución o la recepción de una transferencia transfronteriza, las entidades facilitarán a sus clientes, salvo renuncia expresa de los mismos, una información clara y por escrito y, en su caso, también por vía electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión. Esta información deberá contener, como mínimo: - una referencia que permita al cliente identificar la transferencia transfronteriza; - el importe inicial de la transferencia transfronteriza; - el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente; - en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad. Cuando el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por su propia entidad. Cuando se haya efectuado una conversión, la entidad que la haya llevado a cabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado. SECCIÓN III OBLIGACIONES MÍNIMAS DE LAS ENTIDADES EN MATERIA DE TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS Artículo 5 Compromisos específicos de la entidad Excepto cuando no deseen entablar relaciones con un cliente, las entidades deberán, a petición de éste y respecto de las transferencias transfronterizas cuyas características se precisen, comprometerse en lo que se refiere al plazo de ejecución de las transferencias así como a las comisiones y gastos correspondientes, con excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique. Artículo 6 Obligaciones en materia de plazos 1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia transfronteriza de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante. Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando al término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, no se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante indemnizará a este último. La indemnización consistirá en el abono de un interés calculado sobre el importe de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre: - el término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, por una parte, y - la fecha en que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, por otra. De la misma forma, cuando la no ejecución de una transferencia transfronteriza en el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, antes de que finalice el quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza sea imputable a una entidad intermediaria, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante. 2. La entidad del beneficiario deberá poner los fondos resultantes de la transferencia transfronteriza a disposición del beneficiario dentro del plazo convenido con éste. Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando al término del día laborable bancario siguiente al día en que se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario no se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste. La indemnización consistirá en el abono de un interés calculado sobre el importe de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre: - el término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del día laborable bancario siguiente al día en que los fondos se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y - la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, por otra parte. 3. No se deberá ninguna indemnización en aplicación de los apartados 1 y 2 cuando la entidad del ordenante o la entidad del beneficiario pueda demostrar que el retraso es imputable al ordenante o al beneficiario, respectivamente. 4. Los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgan en absoluto los demás derechos de los clientes y de las entidades que hayan participado en la ejecución de la orden de transferencia transfronteriza. Artículo 7 Obligación de efectuar la transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones 1. La entidad del ordenante, cada una de las entidades intermediarias y la entidad del beneficiario estarán obligadas, una vez transcurrida la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, a ejecutar dicha transferencia transfronteriza por su importe total, a menos que el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario. Lo dispuesto en el párrafo primero no prejuzga la posibilidad de que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos relativos a la gestión de su cuenta, de conformidad con las normas y prácticas aplicables. Sin embargo, la entidad no podrá utilizar dicha facturación para incumplir las obligaciones que establece dicho párrafo. 2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, cuando la entidad del ordenante o una entidad intermediaria haya procedido a una deducción sobre el importe de la transferencia transfronteriza que sea contraria al apartado 1, la entidad del ordenante estará obligada, a petición de este último, a transferir al beneficiario el importe deducido, sin deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe. Toda entidad intermediaria que proceda a una deducción que sea contraria al apartado 1 estará obligada a transferir el importe deducido, sin deducción alguna y a su costa, a la entidad del ordenante o, si la entidad del ordenante así lo solicita, al beneficiario de la transferencia transfronteriza. 3. Si fuera la entidad del beneficiario la que hubiera infringido la obligación de ejecutar la orden de transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones del ordenante, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, dicha entidad estará obligada a abonar al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido. Artículo 8 Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias 1. Si, tras una orden de transferencia transfronteriza aceptada por la entidad del ordenante, los fondos correspondientes no hubieran sido acreditados en la cuenta de la entidad del beneficiario, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, la entidad del ordenante estará obligada a abonar a éste, hasta un total de 12 500 ecus, el importe de la transferencia transfronteriza, más: - unos intereses calculados sobre el importe de la transferencia transfronteriza aplicando el tipo de interés de referencia para el período transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia transfronteriza y la fecha del crédito, y - el importe de los gastos relativos a la transferencia transfronteriza pagados por el ordenante. Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de 14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya presentado su solicitud, a no ser que entre tanto se hayan abonado en la cuenta de la entidad del beneficiario los fondos correspondientes a la orden de transferencia transfronteriza. Dicha solicitud no podrá presentarse antes del término del plazo de ejecución de la transferencia transfronteriza convenido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6. De igual forma, todas las entidades intermediarias que hubieren aceptado la orden de transferencia transfronteriza tendrán la obligación de reembolsar, a su costa, el importe de dicha transferencia incluidos los gastos e intereses correspondientes, a la entidad que les hubiere impartido la instrucción de realizarla. Si la transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse a causa del algún error u omisión en las instrucciones dadas por esta última entidad, la entidad intermediaria procurará, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia transfronteriza. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte de una entidad intermediaria elegida por la entidad del beneficiario, esta última entidad estará obligada a poner fondos a disposición del beneficiario hasta un total de 12 500 ecus. 3. Como excepción al apartado 1, si una transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en las instrucciones dadas por el ordenante a su entidad, o porque una entidad intermediaria expresamente elegida por el ordenante no haya ejecutado la orden de transferencia transfronteriza, la entidad del ordenante y las demás entidades que hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia. Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha entidad estará obligada a acreditarlo al ordenante. En este caso, las entidades, incluida la entidad del ordenante, no estarán obligadas a reembolsar los gastos a intereses vencidos y podrán deducir los gastos ocasionados por la recuperación en la medida en que estén especificados. Artículo 9 Caso de fuerza mayor Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, las entidades que intervengan en la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza quedarán exentas de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente Directiva siempre que puedan alegar motivos de fuerza mayor -es decir, circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada- que resulten pertinentes respecto de dichas disposiciones. Artículo 10 Resolución de litigios Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos de reclamación y de recurso adecuados y eficaces para la resolución de los posibles litigios entre el ordenante y su entidad, o entre el beneficiario y la suya, utilizándose en su caso los procedimientos existentes. SECCIÓN IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 11 Puesta en aplicación 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 14 de agosto de 1999. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 12 Informe al Parlamento Europeo y al Consejo A más tardar dos años después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de propuestas de revisión. Este informe deberá, a la luz de la situación existente en cada Estado miembro y de los avances técnicos que se produzcan, abordar, en particular, el tema del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6. Artículo 13 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 14 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997. Por el Parlamento Europeo El Presidente J. M. GIL-ROBLES Por el Consejo El Presidente G. ZALM (1) DO n° C 360 de 17. 12. 1994, p. 13 y DO n° C 199 de 3. 8. 1995, p. 16. (2) DO n° C 236 de 11. 9. 1995, p. 1. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 1995 (DO n° C 151 de 19. 6. 1995, p. 370), posición común del Consejo de 4 de diciembre de 1995 (DO n° C 353 de 30. 12. 1995, p. 52) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 1996 (DO n° C 96 de 1. 4. 1996, p. 74). Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1996 y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de enero de 1997. (4) DO n° C 251 de 27. 9. 1995, p. 3. (5) DO n° C 72 de 15. 3. 1993, p. 158. (6) DO n° L 67 de 15. 3. 1990, p. 39. (7) DO n° L 166 de 28. 6. 1991, p. 77. (8) DO n° L 158 de 23. 6. 1990, p. 59. (9) DO n° L 322 de 17. 12. 1977, p. 30. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO n° L 168 de 18. 7. 1995, p. 7). (10) DO n° L 332 de 31. 12. 1993, p. 4. DECLARACIÓN CONJUNTA - DEL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN El Parlamento, el Consejo y la Comisión toman nota de la voluntad de los Estados miembros de esforzarse en poner en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 1 de enero de 1999.