97/858/CE: Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por el Reino Unido en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 350 de 20/12/1997 p. 0095 - 0095
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por el Reino Unido en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (97/858/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8, Considerando que la solicitud presentada por el Reino Unido el 6 de mayo de 1997 y recibida en la Comisión el 16 de mayo de 1997 incluye los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8; que esa solicitud se refiere a la instalación en un tipo de vehículo de cuatro tipos de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa) e instalados con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE; Considerando que son ciertas las razones alegadas en la solicitud, según las cuales ni dichas luces de frenado ni su instalación se ajustan a los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/30/CE de la Comisión (4), ni tampoco a los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (6); que las descripciones de los ensayos y de sus resultados, así como la conformidad con los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE garantizan un grado de seguridad satisfactorio; Considerando que las Directivas comunitarias correspondientes serán modificadas para autorizar la fabricación y la instalación de dichas luces de frenado; Considerando que la medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza la exención solicitada por el Reino Unido para la fabricación y la instalación de cuatro tipos de tercera luz de frenado de la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalados de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE en el tipo de vehículo al que estén destinados. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (2) DO L 233 de 25. 8. 1997, p. 1. (3) DO L 262 de 27. 9. 1976, p. 54. (4) DO L 171 de 30. 6. 1997, p. 25. (5) DO L 262 de 27. 9. 1976, p. 1. (6) DO L 171 de 30. 6. 1997, p. 1.