97/807/CE: Decisión de la Comisión de 30 de abril de 1997 relativa a la ayuda concedida por España a la empresa aeronáutica Construcciones Aeronáuticas, SA (CASA) (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 331 de 03/12/1997 p. 0010 - 0017
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 1997 relativa a la ayuda concedida por España a la empresa aeronáutica Construcciones Aeronáuticas, SA (CASA) (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/807/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los demás Estados miembros y a los terceros interesados para que le presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos mencionados, Considerando lo siguiente: I La ayuda de España La presente Decisión se refiere a una ayuda de 7 210 millones de pesetas españolas concedida a Construcciones Aeronáuticas, SA (en adelante «CASA»), entre 1991 y 1993 para el programa CASA-3000, un proyecto de desarrollo de un avión turbopropulsado de 70-80 plazas. Aunque estaba previsto que el proyecto se prolongara hasta 1998 quedó interrumpido en 1994. II La decisión de 27 de septiembre de 1994 Mediante carta de 20 de octubre de 1994, la Comisión informó a las autoridades españolas de su decisión de 27 de septiembre de 1994 de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado (1) en relación con una ayuda de Estado de 32 897 millones de pesetas españolas (aproximadamente 209 millones de ecus) concedida a CASA. En dicha decisión se describía el proyecto, la intervención financiera del Estado español en el mismo y las consideraciones que motivaron la apertura del procedimiento. Con objeto de investigar la intervención estatal, la Comisión solicitó información a las autoridades españolas mediante carta de 17 de febrero de 1992 (respuesta de las autoridades españolas de 7 de abril de 1992). Se pidió información adicional el 26 de mayo de 1992 (respuesta de 7 de julio de 1992) y, nuevamente, el 12 de octubre de 1992 (respuesta de 6 de noviembre de 1992). Posteriormente, el 8 de julio de 1993 tuvo lugar una reunión entre la Comisión y las autoridades españolas. Se volvió a solicitar información el 12 de agosto de 1993 (respuesta de 13 de septiembre de 1993) y el 6 de octubre de 1993 (respuesta de 29 de octubre de 1993); asimismo, se recibió una nueva carta de las autoridades españolas con fecha de 4 de agosto de 1994. La información obtenida, cuyos principales elementos ya fueron presentados cuando se incoó el procedimiento, pone de manifiesto que, el 27 de diciembre de 1991, CASA y el entonces Ministerio de Industria, Comercio y Turismo suscribieron un convenio de colaboración relativo al proyecto CASA-3000, cuyo objetivo era desarrollar un avión turbopropulsado con capacidad para 70-80 plazas. CASA opera en el sector aeronáutico y se dedica al diseño, desarrollo, fabricación, montaje y certificación de aeronaves civiles y militares. Asimismo, colabora, como asociado o subcontratista, con los principales fabricantes de aviones del mundo en el diseño, fabricación y certificación de componentes de aeronaves, especialmente grandes unidades fabricadas con materiales no metálicos, componentes de satélites y estructuras para vehículos de lanzamiento. También se ocupa del mantenimiento de aviones de los ejércitos de España y de Estados Unidos. Otras importantes actividades de CASA las constituyen el programa del satélite Ariane, la participación en Airbus y en el proyecto Eurofighter. El convenio de 27 de diciembre de 1991, previa autorización del Consejo de Ministros en su reunión de 20 de diciembre de 1991, preveía la concesión de préstamos reembolsables para las fases de viabilidad, definición y desarrollo del programa CASA-3000, por importe de 32 897 millones de pesetas españolas, que se pagarían en tramos anuales durante el desarrollo del avión entre los años 1991 y 1997. Se fijó este importe de los préstamos para cubrir el 70 % del coste de desarrollo del proyecto. El estudio de viabilidad y la definición del avión se llevaron a cabo durante 1991, 1992 y el primer trimestre de 1993, lo que supone un retraso de tres meses con respecto al calendario previsto en el convenio. La primera fase del proyecto incluía la definición del producto y sus componentes, el ensayo de los elementos críticos, incluidos la aerodinámica y los ensayos en túnel aerodinámico, la búsqueda de subcontratistas industriales y de clientes para el lanzamiento del avión. En su artículo 3, el convenio preveía la posibilidad de proceder a una revisión cuando finalizara la fase correspondiente al estudio de viabilidad y definición con objeto de que, en función de los resultados del estudio obtenidos, el Gobierno pudiera decidir la continuación o la interrupción de su apoyo al proyecto. En caso de que el proyecto continuara, el Gobierno podría aprobar mediante dicha revisión una estimación actualizada de los costes y del calendario. Basándose en los resultados del estudio de viabilidad y definición, el 7 de mayo de 1993 el Gobierno decidió seguir adelante con el resto del proyecto, es decir, iniciar la segunda fase de desarrollo. A tal fin, CASA y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo suscribieron el 1 de junio de 1993 un convenio complementario del convenio original de 27 de diciembre de 1991, en el que se confirmaba el importe total del préstamo previsto inicialmente, de 32 897 millones de pesetas españolas, y se mantenía el compromiso de que el préstamo cubriera el 70 % de los costes. Se procedía a una reprogramación de las actividades y se ampliaba el proyecto hasta 1998, como consecuencia de lo cual se ajustaron los importes de cada uno de los tramos anuales del préstamo que pagarían las autoridades españolas. La segunda fase se desarrolló desde 1993 hasta su interrupción en 1994, que debe considerarse como un fracaso técnico del proyecto. En la decisión de incoación del procedimiento se afirmaba que el préstamo de 32 897 millones de pesetas españolas equivalía a una financiación del 44,3 % de los costes del proyecto, porcentaje que resulta de dividir el importe total del préstamo, 32 897 millones de pesetas españolas, por el coste total de proyecto, 74 263 millones de pesetas españolas (aproximadamente 468 millones de ecus), según constaba en la carta de las autoridades españolas de 29 de octubre de 1993. La Comisión estimó que una intensidad de ayuda del 40 % en el supuesto de que el proyecto fracasara era aceptable y, por consiguiente, no formuló objeciones con respecto a la financiación inicial del 40 %. En consecuencia, por la decisión de 27 de septiembre de 1994 se aceptó la parte de la ayuda equivalente al 40 % y se incoó el procedimiento con respecto al resto (4,3 %). III Observaciones de terceros Dos Estados miembros formularon observaciones tras la incoación del procedimiento (Países Bajos y Suecia); también lo hicieron dos organizaciones privadas. Algunos comentarios hacían referencia al método de cálculo de los elementos constitutivos de ayuda que contenían los préstamos basados en derechos de propiedad industrial e intelectual. En un caso, se planteaba la cuestión de si era oportuno aplicar con rigor la política de ayudas en el sector aeronáutico ante los problemas que registraba la industria europea de fabricación de aviones, mientras en otro caso se hacía un llamamiento en favor de una política rigurosa con objeto de evitar que surgiera una competencia entre Estados miembros basada en las subvenciones. Estas observaciones fueron enviadas a España mediante carta de 17 de julio de 1995, y las autoridades españolas respondieron, también por escrito, el 20 de septiembre de 1995. Estas se mostraban partidarias de conceder ayudas más cuantiosas al sector aeronáutico habida cuenta de sus características específicas y dificultades y pedían que no se redujera la ayuda antes de la reestructuración de la industria aeronáutica europea. IV Observaciones del Gobierno español Tras la incoación del procedimiento, la Comisión recibió información adicional de las autoridades españolas mediante carta de 12 de diciembre de 1994. A raíz de unos artículos publicados en la prensa en los que se afirmaba que se había interrumpido el proyecto debido a las perspectivas desfavorables del mercado, la Comisión solicitó información a las autoridades españolas, mediante carta de 24 de febrero de 1995 sobre el estado de avance del proyecto. El 22 de mayo de 1995 se reiteró esta petición; las autoridades españolas respondieron el 15 de junio de 1995 asegurando que no se habían concedido recursos para el proyecto en 1994, que tampoco estaba previsto hacerlo en 1995 y que el proyecto estaba suspendido. Mediante carta de 3 de octubre de 1995 se solicitó más información, en particular acerca de la intensidad de ayuda que las autoridades españolas consideraban aplicable; la respuesta fue recibida por carta de 29 de noviembre de 1995. Tras una reunión celebrada en Bruselas el 24 de enero de 1996, las autoridades españolas confirmaron, por carta de 12 de junio de 1996, la suspensión definitiva del proyecto y facilitaron información sobre sus costes reales y sobre los fondos que el Estado español había puesto a disposición de CASA. Por último, la Comisión, mediante carta de 17 de septiembre de 1996, solicitó que se especificaran con más detalle las actividades de investigación y desarrollo (I+D) llevadas a cabo por CASA y los costes correspondientes. La respuesta fue facilitada mediante carta de 1 de octubre de 1996. V Ayuda de Estado Incluso antes de que se incoara el procedimiento, las autoridades españolas aducían que la intervención no constituía una ayuda de Estado con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado, dado que el préstamo podía equipararse a una aportación de capital de riesgo a una empresa. Hacían referencia al inciso vi) del punto 3.2 de la Comunicación de la Comisión de 1984 sobre las inyecciones de capital público (2). Al tratarse de una empresa pública, la Comunicación es aplicable a la aportación de capital público a CASA. El punto 3.2 establece que no existe ayuda de Estado cuando se aporte nuevo capital en condiciones que resultarían aceptables para un inversor privado que operase en condiciones normales de una economía de mercado. Una de las tres circunstancias se da cuando la naturaleza estratégica de la inversión por lo que respecta a los mercados o a los suministros es tal que la adquisición de una participación puede considerarse como el comportamiento normal de un proveedor de capital, aun cuando la rentabilidad no sea inmediata. Las autoridades españolas también hacían referencia al punto 5 de la misma Comunicación: «Los Estados miembros hacen uso asimismo de otras formas de intervención que, aunque no presentan todas las características de una aportación de capital en forma de adquisición de una participación, se parecen a esta última lo suficiente para que puedan tratarse de forma semejante. Tal es el caso, en concreto, de las aportaciones de capital que adoptan la forma de préstamos de obligaciones convertibles o de préstamos en los que el rendimiento financiero depende, al menos en parte, de los resultados económicos de la empresa.». Las autoridades españolas añadían que CASA tenía la obligación de reembolsar el préstamo, intereses incluidos, al tipo de interés de base del Banco de España y que el Estado adquiriría los derechos de propiedad industrial e intelectual que se derivaran del desarrollo del avión. Evaluación Aunque cabe la posibilidad de equiparar un préstamo a una aportación de capital, queda por examinar si, en el presente caso, un inversor privado habría concedido un préstamo en condiciones similares. Esta condición no se cumple en el presente caso, si se tienen en cuenta el riesgo y las expectativas de rentabilidad del proyecto; por tanto, la Comisión puede considerar que el préstamo no es una inversión, sino una ayuda de Estado que ha de analizarse a la luz de las normas específicas aplicables a las ayudas a I+D. En lo que respecta al riesgo del proyecto, ha de señalarse que, como el reembolso del préstamo estaba supeditado al éxito comercial del avión (dependía del número de aviones vendidos), las probabilidades de reembolso serían reducidas. Las autoridades españolas han confirmado en varias ocasiones el elevado riesgo que presentaba el proyecto (cartas de 7 de abril de 1992, 6 de noviembre de 1992, 12 de diciembre de 1994 y 12 de junio de 1996) y han declarado que ello se debe a que se trata de un proyecto a largo plazo, se ha elegido la tecnología más moderna y la demanda en el mercado es reducida, evolución que ya era previsible en aquel momento dada la situación del mercado, especialmente en lo relativo al exceso de capacidad. Las expectativas de rentabilidad del proyecto también han de tomarse en consideración. Las autoridades españolas no han aportado prueba alguna de que el préstamo ofreciera unas expectativas de rentabilidad acordes con este riesgo. Por el contrario, el cálculo, efectuado por las autoridades españolas, de la tasa de rendimiento del préstamo para el Estado español ofrecía en determinados supuestos, en cuanto al tipo de interés y al ritmo de reembolso, un rendimiento inferior al 6 %. Esta cifra debe considerarse reducida, especialmente si se tienen en cuenta que el tipo de interés de los empréstitos a largo plazo (diez años) sin riesgo superaba, en 1991 y 1992, el 12 %. Si se añadiera la prima de riesgo correspondiente, el rendimiento se situaría con toda seguridad por encima del 20 %. Aunque, en su carta de 12 de diciembre de 1994, las autoridades españolas alegaban que la demanda del mercado había mejorado a partir de 1992, el hecho de que el proyecto fuera cancelado demuestra el elevado riesgo que presentaba. Por tanto, el préstamo no fue concedido en condiciones similares a las vigentes en el mercado privado y, en consecuencia, constituía una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 92, teniendo también en cuenta que lo más probable es que beneficiara a CASA en detrimento de otros fabricantes europeos del sector aeronáutico. Estos préstamos constituyen el típico instrumento de apoyo estatal a proyectos de I+D de larga duración y con riesgos inherentes, independientemente de si el destinatario es una empresa pública o privada. Es aplicable en el presente caso el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (3) (en adelante «el Encuadramiento de 1996»), que sustituye al Encuadramiento de 1986 (4). Las autoridades españolas invocaban la aplicabilidad del Encuadramiento de 1996 en su carta de 12 de junio de 1996. El coste del proyecto y la intensidad máxima de la ayuda que cabe autorizar han de evaluarse a la luz del Encuadramiento de 1996 y de la política habitual de la Comisión. El Encuadramiento de 1996 establece los principios que deben aplicarse a las intensidades de la ayuda a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 92, que autoriza las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. En caso de haberse aplicado el Encuadramiento de 1986, el resultado en lo que respecta a la intensidad de ayuda admisible sería el mismo que aplicando el Encuadramiento de 1996. VI Coste del proyecto Los costes totales del proyecto ascienden a 8 973 millones de pesetas (57 millones de ecus), y la subvención a 7 210 millones de pesetas españolas (45 millones de ecus). El Encuadramiento de 1996 distingue entre investigación industrial (punto 5.3), actividades de desarrollo precompetitivas (punto 5.5) y estudios de viabilidad técnica previos a uno de los dos tipos de investigación (punto 5.4). El Encuadramiento de 1986 sólo distinguía entre investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas. El Encuadramiento de 1996 introdujo el concepto de estudios de viabilidad, que admiten una mayor intensidad que cuando se trata de investigación industrial o de actividades de desarrollo precompetitivas. En el cuadro que figura más adelante, los costes se clasifican con arreglo al Encuadramiento de 1996. Las actividades que entran en la categoría de «estudio de viabilidad» corresponden básicamente a la primera fase del proyecto («estudio de viabilidad y definición»), mientras que las otras dos categorías corresponden a la segunda fase («fase de desarrollo»). También se indican en el cuadro las posiciones de las autoridades españolas y de la Comisión en lo relativo a la intensidad de la ayuda, que se analizarán en la sección VII. Pese a la interrupción del proyecto, las autoridades españolas, según los datos de que dispone la Comisión, no han solicitado aún el reembolso de parte del préstamo. En caso de no exigirse el reembolso (parcial), la intensidad se situaría en el 80 % (7 210 millones de pesetas españolas - importe del préstamo - divididas por 8 973 millones - coste del proyecto), porcentaje superior al que se fijó cuando se incoó el procedimiento, o sea el 44,3 %, y también superior a la intensidad autorizada en aquel momento, el 40 %. >SITIO PARA UN CUADRO> El tipo de conversión peseta española/ecu utilizado es el aplicable en el mes de la decisión de incoación del procedimiento (septiembre de 1994): 158,855. La intensidad de ayuda admisible puede calcularse del siguiente modo: 100 % × (65 % × 6 392 + 67 % × 398 + 40 % × 2 183) / 8 973 = 59 %. En el cuadro se indican los coste de cada una de las tres fases: estudio de viabilidad, investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas. Los resultados muestran que dos tercios del coste del proyecto corresponden al estudio de viabilidad del avión. >SITIO PARA UN CUADRO> VII Intensidad de la ayuda Con arreglo a los Encuadramientos de 1986 y de 1996 y a la práctica administrativa de la Comisión, se pueden conceder ayudas de hasta el 50 % para actividades de investigación industrial y de hasta el 25 % para actividades de desarrollo precompetitivas. El Encuadramiento de 1996 añadió a estas categorías los estudios de viabilidad para actividades de investigación industrial pueden obtener ayudas del 75 %, y del 50 % los relativos a actividades de desarrollo precompetitivas. Las autoridades españolas clasifican el estudio de viabilidad, conforme al Encuadramiento de 1996, como un «estudio de viabilidad técnica previo a actividades de investigación industrial», de modo que, a su juicio, ha de autorizarse una intensidad del 75 %. Las autoridades nacionales desean conceder a las actividades de desarrollo precompetitivas una intensidad del 50 %, alegando que la interrupción del proyecto favorece la política de la Comisión, cuyo objetivo es tener en cuenta el exceso de capacidad productiva y estimular la integración de proyectos de distintos fabricantes comunitarios. Hacen referencia, en particular, al punto 5.6 del Encuadramiento de 1996, conforme al cual podrá aceptarse una intensidad de ayuda más elevada en caso de fracaso del proyecto. Las autoridades españolas mencionan asimismo tres decisiones adoptadas en el pasado por la Comisión en las que se autorizó un incremento de la intensidad de base del 25 % para proyectos de desarrollo que presentaban un riesgo elevado. Justifican la intensidad del 50 % en el caso de las actividades de desarrollo precompetitivas por el elevado riesgo del proyecto. Las autoridades españolas proponen aplicar el tipo normal del 50 % a las actividades de investigación industrial. Dado que algunas de estas actividades (1 %) se han llevado a cabo en una región que corresponde a la descrita en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 (región en la que el nivel de vida es anormalmente bajo o donde existe una grave situación de subempleo), sostienen que debe concederse un incremento de 10 puntos porcentuales para las actividades desarrolladas en estas regiones. Esta posición de las autoridades españolas se refleja en el cuadro que figura más arriba. Sólo 60 millones de pesetas españolas de las cantidades destinadas a actividades de investigación industrial han correspondido a regiones asistidas. La aplicación por parte de las autoridades españolas del incremento regional de 10 puntos porcentuales eleva la intensidad global media admisible para las actividades de desarrollo del 50 % al 52 %. Se deduce de dicho cuadro que, conforme a la metodología empleada por las autoridades españolas, la intensidad media admisible se situaría en el 68 %, y el reembolso totalizaría 7 millones de ecus aproximadamente. La posición actual difiere del compromiso contraído por las mismas autoridades antes de la incoación del procedimiento. En su carta de 13 de septiembre de 1993, afirmaban: «Independientemente de lo estipulado en el convenio de colaboración y en su adición, habrán de producirse reembolsos de CASA al Estado en la medida necesaria, en su caso, para que, en cualquier supuesto de no consecución de los objetivos previstos para la fase de desarrollo, las aportaciones estatales no rebasen una intensidad del 40 % adicionado con el porcentaje aplicable en razón de la realización del programa en regiones desfavorecidas y por pequeñas o medianas empresas, de conformidad con el punto 5.4 del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (86/C 83/02).». Si la Comisión sigue esta posición, adoptada cuando las autoridades españolas aún no sabían que el proyecto quedaría interrumpido, la intensidad autorizada sólo ascendería al 40 % [ninguna actividad por parte de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y prácticamente ninguna en regiones asistidas], y el reembolso a 23 millones de ecus. Evaluación La Comisión está de acuerdo con las autoridades españolas en que han de tomarse en consideración los distintos tipos de actividades para evaluar la intensidad máxima admisible. En lo que respecta a las actividades de desarrollo precompetitivas, la intensidad autorizada al inicio del procedimiento era del 40 %. Se consideró que esta intensidad se basaba en la práctica relativa a los préstamos reembolsables para proyectos de desarrollo; también se tomaba en consideración la importancia del sector aeronáutico, que podía justificar las ayudas, si bien se reconocía la necesidad de limitar la ayuda, habida cuenta del exceso de capacidad productiva que registraba el mercado aeronáutico regional. Por tanto, la intensidad de ayuda efectiva admisible para las actividades de desarrollo precompetitivas ascendería al 40 % en caso de fracaso del proyecto, mientras que la intensidad de base admisible para este tipo de proyectos es del 25 %. La bonificación por fracaso de la investigación se especifica en el punto 5.6 del Encuadramiento de 1996. Hasta ahora, la Comisión ha aplicado restrictivamente esta bonificación en su práctica decisoria, limitándola a programas de I+D relativos a actividades de investigación precompetitivas financiados mediante anticipos (5). El efecto de distorsión en el mercado de las ayudas a un proyecto que fracasa debe considerarse menor, de modo que puede aceptarse una ayuda de mayor intensidad. La Comisión no puede aceptar la presentación de las autoridades españolas de que se incremente la base del 25 % para las actividades de desarrollo precompetitivas, debido al riesgo del proyecto. Dichas autoridades hacen referencia a una serie de decisiones de la Comisión relativas a otros programas, en las que se autorizó este incremento. Es cierto que, en varios casos que presentaban un riesgo elevado, la Comisión decidió permitir una intensidad superior a la de base del 25 %. Lo hizo, en concreto, en el caso de la decisión (no publicada) relativa a un programa italiano de investigación aeronáutica (decisión de 1987) y en el de un programa similar llevado a cabo en Alemania (decisión original de 1988 y prolongación en 1992). No obstante, ambas decisiones se referían a programas que contenían una multitud de proyectos y no un solo proyecto, como en el caso de CASA-3000, donde la ayuda produce un efecto de mayor distorsión debido a su volumen y a sus especiales repercusiones sobre el mercado, habida cuenta del predominio del comercio intracomunitario en el sector y de la existencia innegable de un exceso de capacidad productiva. Además, la Comisión no ha vuelto a autorizar desde entonces la aplicación de un incremento por riesgo y, por tanto, se ha decidido no permitir dicho incremento en el Encuadramiento de 1996. La propuesta de las autoridades españolas de permitir, en el presente caso, una intensidad del 50 % para las actividades de investigación industrial está en consonancia con el Encuadramiento de 1996 (punto 5.6). No obstante, 60 millones de pesetas españolas correspondieron a actividades de investigación industrial llevadas a cabo en regiones asistidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 92. En aplicación del punto 5.10.2 del Encuadramiento de 1996, puede concederse un incremento del 10 % a aquellas actividades de I+D que se lleven a cabo en regiones asistidas. Si se aplica este incremento del 10 % a las actividades de investigación industrial que se lleven a cabo en dichas regiones, la intensidad global de la ayuda aumentará en un 2 % en lo que respecta a dichas actividades. Además, en el caso específico de CASA-3000, podría autorizarse una intensidad de la ayuda más elevada no sólo para las actividades de desarrollo precompetitivas, tal y como se ha explicado anteriormente, sino también para la investigación industrial y el estudio de viabilidad. Las circunstancias específicas se refieren, en particular, a las características de la industria aeronáutica que requiere un elevado gasto en investigación y desarrollo para un número limitado de aviones vendidos, a los largos ciclos de vida útil de los productos (más de veinte años), a las inciertas perspectivas del mercado, que dependen de un número relativamente pequeño de competidores y a la evolución de la demanda global. Además, como el proyecto CASA-3000 ha sido un fracaso técnico, la Comisión estima que, teniendo en cuenta la situación muy particular del proyecto, puede aceptarse el incremento por fracaso para las actividades de investigación industrial y el estudio de viabilidad. La ayuda autorizada en el caso de la investigación industrial asciende, por tanto, al 67 % (50 % de intensidad de base, más un 2 % de incremento como consecuencia de la aplicación del punto 5.10.2 del Encuadramiento de 1996 más una intensidad de ayuda incrementada por causa del fracaso, que en este caso puede ser del 15 %). En lo que respecta al estudio de viabilidad, las autoridades españolas alegan que se trata de un estudio previo a actividades de investigación industrial que, conforme al Encuadramiento de 1996, admitiría una intensidad del 75 % (punto 5.4). No obstante, CASA-3000 es un proyecto de desarrollo y no de investigación industrial, por lo que el estudio de viabilidad no puede ser un estudio previo a la investigación industrial. El tipo de trabajo descrito antes como «estudio de viabilidad» consiste en la típica investigación de viabilidad que ha de preceder al desarrollo detallado de cualquier producto. De conformidad con el punto 5.4 del Encuadramiento de 1996, la intensidad de ayuda para los estudios de viabilidad previos a actividades de desarrollo precompetitivas asciende al 50 %. Tal y como se ha explicado, una intensidad de ayuda más elevada por fracaso del proyecto también es aceptable para el estudio de viabilidad en el presente caso, de modo que la intensidad global admisible para el estudio de viabilidad asciende al 65 %. El Encuadramiento de 1996 permite otros incrementos de la intensidad de la ayuda cuando se cumplen determinadas condiciones. Así, en el caso de las PYME, se admite un incremento del 10 % (punto 5.10.1). CASA no es una PYME y, por tanto, este incremento no es aplicable en el presente caso. El Encuadramiento de 1996 prevé un incremento del 15 % (punto 5.10.3) cuando el proyecto de investigación se ajusta a los objetivos de un proyecto o programa específico llevado a cabo en el marco del programa marco comunitario de I+D. Los proyectos de investigación del tercer programa marco de I+D, previsto en la Decisión 90/221/Euratom, CEE del Consejo (6), y del cuarto programa marco de I+D, previsto en la Decisión n° 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), favorecen la base tecnológica de todas las empresas aeronáuticas europeas, incluida CASA. No puede establecerse una relación directa entre el proyecto CASA-3000 y los programas. Por tanto, no procede conceder el incremento. El proyecto no supone una cooperación transfronteriza ni una cooperación entre empresas y organismos públicos de investigación, ni una amplia difusión de los resultados; por tanto, no reúne las condiciones para la aplicación del incremento previsto en el punto 5.10.4 del Encuadramiento de 1996. Tampoco es aplicable el punto 5.13 del Encuadramiento de 1996, que prevé una equiparación hasta alcanzar los niveles de ayuda previstos en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (75 % en el caso de la investigación industrial y 50 % para actividades precompetitivas). Además, sólo puede considerarse una intensidad mayor de la ayuda cuando la Comisión tenga pruebas de que, en un caso específico de un competidor no comunitario, se haya autorizado una ayuda más elevada. Esta condición no se cumple en el presente caso y, además, el Estado español tampoco ha solicitado tal equiparación. E incluso, si así fuere, la Comisión debería tener en cuenta que en el mercado regional de aviones predomina la competencia intracomunitaria, lo que podría excluir la aplicación de tal incremento de la intensidad de la ayuda. De las consideraciones anteriores se concluye lo siguiente: - puede autorizarse una intensidad de ayuda del 65 % en lo que respecta a los estudios de viabilidad previos a las actividades de desarrollo precompetitivas, - las actividades de investigación industrial pueden obtener un 67 %, - se autoriza una intensidad de ayuda del 40 % para las actividades de desarrollo precompetitivas (intensidad de base del 25 % más 15 punto porcentuales por fracaso del proyecto). En consecuencia, la intensidad media admisible puede cifrarse en el 59 % (véase el cuadro que figura más arriba). VIII Conclusión La ayuda financiera de 7 210 millones de pesetas españolas fue comprometida y desembolsada sin notificación previa a la Comisión y sin contar con su autorización. La Comisión no pudo formular sus observaciones con respecto a la medida antes de que se llevara a cabo. La concesión y el pago de una ayuda sin notificación previa constituye una infracción del apartado 3 del artículo 93 y, por tanto, es ilegal. Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el último tramo de 3 085 millones de pesetas españolas correspondiente a 1993 fuera abonado a la empresa en virtud del convenio de 1 de junio de 1993 que podía ser objeto de modificación como consecuencia de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Como, a pesar de ello, la ayuda ha sido abonada, la Comisión estima que esta cláusula no es suficiente para subsanar el carácter ilegal de la ayuda. En la decisión de 27 de septiembre de 1994 se aceptaba que el préstamo podría cubrir el 40 % de los costes totales, que sumaban 8 973 millones de pesetas españolas. Por tanto, puede considerarse que esta parte del préstamo (3 589 millones de pesetas españolas, o sea 22 millones de ecus) quedó autorizada por aquella decisión. La parte del préstamo que cubría el 19 % de los costes (1 704 millones de pesetas españolas, o sea 11 millones de ecus), que representa la diferencia entre la intensidad máxima admisible de la ayuda del 59 % y el 40 % autorizado por la decisión de 27 de septiembre de 1994, puede aceptarse de conformidad con el Encuadramiento de 1996. No obstante, ha de señalarse que el resultado no sería diferente si se aplicara el Encuadramiento de 1986. Ha de exigirse el reembolso de la parte del préstamo que cubría el 21 % de los costes (1 917 millones de pesetas españolas, o sea 12 millones de ecus), que representa la diferencia entre la intensidad real de la ayuda, el 80 %, y la intensidad admisible, el 59 %, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda de 3 621 millones de pesetas españolas abonada por España a Construcciones Aeronáuticas, SA en el período 1991-1993 es ilegal. El importe de 1 704 millones de pesetas españolas es compatible con el mercado común y el de 1 917 millones incompatible. Artículo 2 España recuperará de Construcciones Aeronáuticas, SA el importe de 1 917 millones de pesetas españolas, incluidos los intereses devengados desde la fecha de concesión de la ayuda ilegal hasta la fecha de reembolso, calculados de conformidad con la legislación nacional. El tipo de interés aplicable será el tipo de referencia para España utilizado por la Comisión en la evaluación de los elementos constitutivos de ayuda de las ayudas regionales a la inversión. Artículo 3 España informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1997. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO C 63 de 14. 3. 1995, p. 4. (2) Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas, volumen II A, «Normas aplicables a las ayudas estatales,» 1995, p. 117. (3) DO C 45 de 17. 2. 1996, p. 5. (4) DO C 83 de 11. 4. 1986, p. 2. (5) Véanse las decisiones de la Comisión (no publicadas) sobre los regímenes de ayuda E 7/87 (Prototypes, Bélgica, decisión de 28 de octubre de 1988), NN 7/87 (ANVAR, Francia, decisión de 5 de julio de 1989), N 297/89 (TOK, Países Bajos, decisión de 28 de marzo de 1990) y N 463/90 (Atout-PUMA, Francia, decisión de 24 de octubre de 1990). (6) DO L 117 de 8. 5. 1990, p. 28. (7) DO L 126 de 18. 5. 1994, p. 1.