31997D0587

97/587/CE: Decisión de la Comisión de 25 de julio de 1997 por la que se modifica la Decisión 97/368/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de China (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 238 de 29/08/1997 p. 0045 - 0045


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1997 por la que se modifica la Decisión 97/368/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de China (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/587/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando que la Comisión, al adoptar la Decisión 97/368/CE (3), estableció medidas para garantizar que los productos de la pesca que resultaran peligrosos no pudieran entrar en la Comunidad;

Considerando que estas medidas incluyen la exigencia de que los camarones y cefalópodos congelados originarios de China presentados para su importación en la Comunidad deberán someterse sistemáticamente a una prueba microbiológica;

Considerando que dicha prueba tiene como objeto detectar concretamente la presencia de salmonelas y de Vibrio cholerae y parahaemolyticus;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/368/CE quedará modificada como sigue:

1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada envío de productos de la pesca congelados o transformados, con excepción de los productos esterilizados, originarios de China, a una prueba microbiológica con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo con vistas a la detección de salmonelas y de Vibrio cholerae y parahaemolitycus.».

2) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos de la pesca, a menos que los resultados de los controles exigidos sean positivos.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO n° L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.

(3) DO n° L 156 de 13. 6. 1997, p. 57.