97/490/CE: Decisión de la Comisión de 3 de julio de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 211 de 05/08/1997 p. 0048 - 0049
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (97/486/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8, Considerando que la solicitud presentada por Luxemburgo el 7 de noviembre de 1996 y recibida en la Comisión el 14 de noviembre de 1996 incluye los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8; que esa solicitud se refiere a la instalación en dos tipos de vehículo de tres tipos de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instalados con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE; Considerando que son ciertas las razones alegadas en la solicitud, según las cuales ni dichas luces de frenado ni su instalación se ajustan a los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión (4), ni tampoco a los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (6); que las descripciones de los ensayos y de sus resultados, así como la conformidad con los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE garantizan un grado de seguridad satisfactorio; Considerando que las Directivas comunitarias correspondientes serán modificadas para autorizar la fabricación y la instalación de dichas luces de frenado; Considerando que la medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza la exención solicitada por Luxemburgo para la fabricación y la instalación de tres tipos de tercera luz de frenado de la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalados de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE en los tipos de vehículo a los que estén destinados. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo. Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1997. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7. (3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54. (4) DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 1. (5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1. (6) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.