97/427/CE: Decisión de la Comisión de 25 de junio de 1997 por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, originarios de Australia (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 183 de 11/07/1997 p. 0038 - 0039
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 1997 por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, originarios de Australia (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/427/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 9, Considerando que la legislación australiana asigna la responsabilidad de las inspecciones sanitarias de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, así como la supervisión de las condiciones de higiene y salubridad de su producción, al Department for Primary Industries and Energy - Australian Quarantine and Inspection Service (AQIS); que esa misma legislación faculta al AQIS para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos en determinadas zonas; Considerando que la organización del AQIS y de sus laboratorios permite cerciorarse eficazmente de la aplicación de la legislación vigente; Considerando que las autoridades australianas competentes se han comprometido a informar a la Comisión, periódica y rápidamente, sobre la presencia en las zonas de recolección de plancton que contenga toxinas; Considerando que las autoridades australianas competentes han dado garantías oficiales respecto al cumplimiento de las normas del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y de requisitos equivalentes a los establecidos en esa Directiva para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición, los controles sanitarios y la vigilancia de la producción; que, en particular, cualquier posible cambio de las zonas de recolección se comunicará a la Comunidad; Considerando que Australia puede figurar en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE; Considerando que Australia desea exportar a la Comunidad moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados; Considerando que, a tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, procede delimitar las zonas de producción en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, para exportar a la Comunidad; Considerando que las condiciones especiales de importación se aplican sin perjuicio de las decisiones adoptadas en aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/22/CE (3); Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El Department for Primary Industries and Energy - Australian Quarantine and Inspection Service (AQIS) de Australia será la autoridad competente encargada de comprobar y certificar la conformidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos, con los requisitos de la Directiva 91/492/CEE. Artículo 2 Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos, originarios de Australia y destinados al consumo humano deberán proceder de las zonas de producción autorizadas que figuran en el Anexo. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 1. (2) DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 1. (3) DO n° L 243 de 11. 10. 1995, p. 1. ANEXO Zonas de producción en cumplimiento de los requisitos de la letra a) del punto 1 del Anexo I de la Directiva 91/492/CEE >SITIO PARA UN CUADRO>