31997D0333

97/333/CE: Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1997 relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, respecto de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), y correspondientes al ejercicio financiero de 1993 (Los textos en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 139 de 30/05/1997 p. 0030 - 0043


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 1997 relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, respecto de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), y correspondientes al ejercicio financiero de 1993 (Los textos en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos) (97/333/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión liquida las cuentas de los gastos pagados por los organismos pagadores a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento basándose en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros;

Considerando que los Estados miembros han enviado a la Comisión los documentos necesarios para realizar la liquidación de cuentas del ejercicio 1993; que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, el ejercicio 1993, que comenzó el 16 de octubre de 1992, finalizó el 15 de octubre de 1993;

Considerando que la Comisión ha efectuado las comprobaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 295/88 (4), la decisión de liquidación de cuentas implicará la determinación del importe de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el año de que se trate y reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA; que, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2335/95 (6), el resultado de la decisión de liquidación, que representa la diferencia que puede existir entre el total de los gastos contabilizados con cargo al ejercicio considerado, en aplicación de los artículos 100 y 101, y el total de los gastos reconocidos por la Comisión al proceder a la liquidación, se contabilizará en un único artículo como gasto en más o en menos;

Considerando que, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70, sólo pueden financiarse las restituciones a la exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, concedidas o emprendidas, respectivamente, según las normas comunitarias de la organización común de los mercados agrícolas; que, según las comprobaciones efectuadas, una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple estas condiciones y no puede, por lo tanto, ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA; que en el Anexo de la presente Decisión figuran los importes declarados por cada Estado miembro, los reconocidos a cargo de la sección de Garantía del FEOGA y las diferencias entre estos dos importes, así como las diferencias entre los gastos reconocidos a cargo de la sección de Garantía del FEOGA y los imputados con cargo al ejercicio;

Considerando que determinados gastos declarados respecto al ejercicio 1993 por Italia, relativos a las restituciones a la exportación de trigo duro, y por Francia, relativos a la ayuda al consumo de aceite de oliva, no constituyen objeto de la presente Decisión, dado que han sido objeto de la Decisión 96/311/CE de la Comisión (7), modificada por la Decisión 96/701/CE (8); que los importes en cuestión han sido, en consecuencia, deducidos de los gastos declarados por dichos Estados miembros respecto al ejercicio 1993;

Considerando que los gastos declarados por Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido relativos a las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, y que ascienden, respectivamente, a 37 610 355 francos belgas, 261 991 880,28 coronas danesas, 600 977 770,84 marcos alemanes, 72 776 981 668 pesetas españolas, 2 572 344 612,45 francos franceses, 458 554,44 libras irlandesas, 110 362 227 405 liras italianas, 14 188 574 francos luxemburgueses, 1 178 066,51 florines neerlandeses, 3 562 835 605 escudos portugueses y 85 024 800,11 libras esterlinas, no se incluyen en la presente Decisión, puesto que los pagos finales relativos a las semillas oleaginosas únicamente se realizaron durante el ejercicio 1994 y las conclusiones de las inspecciones del FEOGA se referirán a los gastos globales de la cosecha de 1993 y no solamente a los anticipos entregados durante el ejercicio de 1993; que, por consiguiente, estos importes se han deducido de los gastos declarados por dichos Estados miembros con cargo al ejercicio 1993 y se liquidarán posteriormente;

Considerando que los gastos declarados por España por el registro oleícola, que ascienden a 600 038 445 pesetas españolas, por Francia en concepto de abandono y reducción de la producción lechera que ascienden a 531 272 940,06 francos franceses, y los gastos declarados por Italia por el almacenamiento público de aceite de oliva, que ascienden a 142 558 268 250 liras italianas, no se incluyen en la presente Decisión, al ser necesario efectuar un examen complementario; que, por consiguiente, estos importes se han deducido de los gastos declarados por dichos Estados miembros con cargo al ejercicio 1993 y se liquidarán posteriormente;

Considerando que, antes de que la Comisión fije las correcciones financieras que pueden ser objeto del procedimiento de conciliación establecido por la Decisión 94/442/CE de la Comisión (9), es necesario que el Estado miembro de que se trate pueda recurrir, si lo desea, a este procedimiento y que, en tal caso, la Comisión examine el informe elaborado por el órgano de conciliación; que los plazos previstos para la aplicación de este procedimiento no han expirado respecto a todas las correcciones admisibles en la fecha de adopción de la presente Decisión; que, no obstante, es preciso no retrasar más la decisión de liquidación; que, por consiguiente, estos importes se han deducido de los gastos declarados por los Estados miembros interesados con cargo al ejercicio 1993 y se liquidarán posteriormente;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 dispone que la Comunidad no asumirá las consecuencias financieras que resulten de irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros; que conviene incluir en el ámbito de aplicación de la presente Decisión algunas de estas consecuencias financieras que no pueden financiarse mediante el presupuesto comunitario;

Considerando que la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias financieras que se puedan extraer, en una liquidación de cuentas posterior, en relación con ayudas nacionales o infracciones respecto de las cuales los procedimientos incoados en virtud de los artículos 93 y 169 del Tratado se hallen actualmente en curso o hayan finalizado después del 31 de diciembre de 1996;

Considerando que la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias financieras que la Comisión pueda extraer en una liquidación de cuentas posterior, de las investigaciones que se hallen en curso en la fecha de la presente Decisión, de las irregularidades contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 o de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en asuntos que estén actualmente pendientes y que se refieran a materias objeto de la presente Decisión;

Considerando que, dada la importancia de los importes a cargo de España e Italia en virtud de la presente Decisión con respecto a los gastos mensuales, conviene prever la contabilización de los importes a cargo de España e Italia en tres partes iguales entre los gastos de tres meses sucesivos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las cuentas de los Estados miembros relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA respecto al ejercicio 1993 se liquidarán en la forma indicada en el Anexo.

Artículo 2

Por lo que se refiere a Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Países Bajos, Portugal y Reino Unido, los importes que figuran en los respectivos puntos 3 del Anexo se contabilizarán entre los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (10), con cargo al segundo mes siguiente a la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

Por lo que se refiere a España e Italia, los importes que figuran en los respectivos puntos 3 del Anexo se contabilizarán en tres partes iguales entre los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, con cargo respectivamente a los meses segundo, tercero y cuarto siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 186 de 16. 8. 1972, p. 1.

(4) DO n° L 30 de 2. 2. 1988, p. 7.

(5) DO n° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(6) DO n° L 240 de 7. 10. 1995, p. 12.

(7) DO n° L 117 de 14. 5. 1996, p. 19.

(8) DO n° L 323 de 13. 12. 1996, p. 26.

(9) DO n° L 182 de 16. 7. 1994, p. 45.

(10) DO n° L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.

ANEXO

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