31997D0323

97/323/CE: Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1997 mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con el Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 146 de 05/06/1997 p. 0013 - 0014


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 1997 mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con el Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (97/323/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las misiones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 5 de su artículo 8, el párrafo tercero del apartado 9 de su artículo 9, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 10, su artículo 11, así como el párrafo tercero del apartado 6 de su artículo 11 bis,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8, el último párrafo del apartado 1 de su artículo 10, su artículo 11 y el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2083/93 (5), define en su artículo primero las acciones en cuya financiación puede participar el FEDER;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2084/93 (7), define en su artículo primero las acciones en cuya financiación puede participar el FSE y en su artículo 2 los gastos elegibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al FEOGA, Sección «Orientación» (8), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2085/93 (9), define en su artículo primero las acciones en cuya financiación puede participar la sección de Orientación del FEOGA;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (10), define en su artículo primero las acciones en cuya financiación puede participar el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), así como en su artículo 5 y en el Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 25/97 (12);

Considerando que el Consejo de Economía y Finanzas de 11 de marzo de 1996, en sus deliberaciones relativas a la aprobación de la gestión del presupuesto de 1994, solicitó en sus consideraciones que se eliminara cualquier fuente de incertidumbre de elegibilidad de los gastos con el fin de garantizar un uso óptimo de los recursos comunitarios, de conformidad con los Reglamentos vigentes (13); que con el fin de clarificar la situación en materia de elegibilidad de los gastos, tanto para los Estados miembros como para los beneficiarios, procede incorporar el Anexo que se adjunta, elaborado en colaboración con los Estados miembros, en las diferentes decisiones mediante las que se aprueben los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y los programas de iniciativas comunitarias actualmente en curso;

Considerando que, con el fin de respetar el principio de la confianza legítima, sólo podrán aplicarse a los proyectos ya seleccionados las disposiciones de dicho Anexo que no impongan ninguna carga o condición nueva a los Estados miembros o a los beneficiarios;

Considerando que la Comisión aplicará la presente Decisión con pleno respeto de las características y competencias institucionales, jurídicas y financieras de los Estados miembros en el marco de la cooperación;

Considerando que la presente Decisión es conforme al dictamen del Comité de gestión de estructuras agrícolas y de desarrollo rural y del Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras;

Tras consultar al Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones y al Comité del artículo 124 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. El Anexo de la presente Decisión (14) forma parte integrante de las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y los programas de iniciativas comunitarias.

2. Lo dispuesto en el Anexo sólo se aplicará a las inversiones, acciones, medidas y proyectos que formen parte de las intervenciones mencionadas en el apartado 1 y seleccionadas después del 1 de mayo de 1997 en la medida en que no impongan cargas o condiciones nuevas o complementarias a los Estados miembros o a los beneficiarios.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1997.

Por la Comisión

Anita GRADIN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(2) DO n° L 337 de 24. 12. 1994, p. 11.

(3) DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.

(5) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 34.

(6) DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.

(7) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 39.

(8) DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

(9) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 44.

(10) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.

(11) DO n° L 346 de 31. 12. 1993, p. 1.

(12) DO n° L 6 de 10. 1. 1997, p. 7.

(13) Recomendación del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la aprobación de la gestión del presupuesto de 1994, punto 3, capítulo 4 (FEDER).

(14) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Fichas relativas a la elegibilidad de los gastos en el marco de los Fondos estructurales

>SITIO PARA UN CUADRO>

Ficha n° 1

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales CONCEPTO DE «BENEFICIARIO FINAL» DE LAS INTERVENCIONES

REGLA GENERAL:

Los «beneficiarios finales» son:

- los organismos o las empresas públicas o privadas que se ocupan de encargar la ejecución de las obras (promotores);

- para los regímenes de ayuda y las concesiones de ayudas efectuadas por organismos designados por los Estados miembros, los organismos que conceden las ayudas.

Los organismos en cuestión deberán proceder a la recogida de toda la información financiera necesaria (recopilación de las facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente).

(punto 6 de las disposiciones de ejecución financiera).

Los beneficiarios finales o con categoría de beneficiarios finales con arreglo a los reglamentos y al punto 6 de las disposiciones de ejecución financiera deberán determinarse para cada medida o, en su caso, submedida, en todos los documentos de programación que se sometan a la decisión y aprobación de la Comisión.

PARTICULARIDADES:

1. Medidas que implican la concesión de importes individuales de poca cuantía a un gran número de pequeños proyectos privados

1.1. Por razones prácticas de aplicación operativa, cuando la intervención implica la concesión de importes poco elevados a un gran número de pequeños proyectos privados individuales (no incluidos en un régimen de ayudas), el concepto de beneficiario final se aplica al último organismo responsable del pago de los fondos a estos proyectos.

Por ejemplo:

- sección de Orientación del FEOGA: acciones cofinanciadas con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y 867/90 del Consejo y similares;

- IFOP: acciones cofinanciadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3699/93 y similares a las cofinanciadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 866/90.

1.2. En el caso particular de la iniciativa comunitaria Leader, se considera que los beneficiarios finales son los grupos de acción local (GAL) en lugar de los ejecutores de los proyectos cofinanciados, por lo que respecta al concepto de compromiso que debe aplicarse. No obstante, los gastos que deben tenerse en cuenta son los efectivamente realizados por estos agentes, promotores de los proyectos cofinanciados, y no los pagos del GAL a estos últimos.

2. Regímenes de ayuda (1) y ayudas concedidas por los organismos designados

Según la regla general, en el caso de los regímenes de ayuda y de las ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros, los beneficiarios finales son los organismos que conceden las ayudas, independientemente de las posibles transferencias financieras efectuadas por intermediarios. Los «gastos efectivos realizados» son por lo tanto los pagos efectuados a cada destinatario final de la ayuda («final recipient»), independientemente de las transferencias financieras anteriormente mencionadas.

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

FSE:

En el caso del FSE, el beneficiario final es el organismo (o empresa) público o privado responsable de la organización y realización de las acciones enunciadas en el artículo 1 del Reglamento del FSE.

Cuando las acciones no sean directamente realizadas (en su totalidad o en parte) por el beneficiario final y sean «subcontratadas» a un nivel inferior, se considerará beneficiario final al organismo público o privado que atribuya la subcontratación y asuma pues la responsabilidad de todos los gastos relativos a la realización de las acciones.

Fuentes:

- Reglamento marco [letra c) del apartado 2 del artículo 5],

- Reglamento de coordinación (apartado 3 del artículo 21),

- Reglamento del FEDER (artículo 6),

- Disposiciones de ejecución financiera (puntos 6, 7, 10, 13 y 14),

- Tratado (artículo 92).

Ficha n° 2

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales PERÍODO DE ELEGIBILIDAD

REGLA GENERAL

1. Fecha inicial de elegibilidad:

1.1. La fecha inicial de elegibilidad únicamente se fija en la normativa en lo que concierne a los gastos efectivos soportados por los beneficiarios finales.

1.2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento de coordinación y bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 33 del mismo Reglamento, la fecha inicial, a efectos de la elegibilidad de los gastos en que haya incurrido efectivamente el beneficiario final, es la fecha de recepción de la correspondiente solicitud de ayuda del Estado miembro por parte de la Comisión.

1.3. La reglamentación no fija ningún límite inicial de los compromisos.

1.4. Por lo que se refiere a los proyectos para los que se hayan contraído compromisos antes de la fecha de inicio de la forma de intervención (FI), es decir, la fecha de recepción de la correspondiente solicitud de ayuda del Estado miembro por parte de la Comisión, ésta considera elegibles los gastos en que se haya incurrido para estos proyectos/acciones, siempre y cuando:

- los gastos no se hayan realizado antes de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la correspondiente solicitud de ayuda (apartado 2 del artículo 15 del Reglamento de coordinación);

- los proyectos o acciones se hayan incluido debidamente en la FI (es decir, hayan sido seleccionados por la autoridad designada para la ejecución de la FI) antes de la fecha final de los compromisos.

1.5. La retroactividad excepcional contemplada en el artículo 33 del Reglamento de coordinación se aplica a las solicitudes de ayuda recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1994 (entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1995 en los nuevos Estados miembros).

Establece asimismo retroactividad una disposición transitoria específica del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo. Según ésta, las disposiciones del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento de coordinación no son aplicables si en los programas de 1994 a 1999 se incluyen determinadas medidas ya presentadas pero no beneficiarias de ayuda durante el período de programación anterior.

Del mismo modo, las disposiciones relativas a la retroactividad son también aplicables a los proyectos presentados con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 4028/86 y 4042/89 del Consejo, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2080/90 de la Comisión, del IFOP.

En los demás casos se aplica la norma general según la cual el período de elegibilidad comienza en la fecha de recepción de la solicitud de ayuda, aunque esta fecha sea anterior al 1 de enero de 1994 (principio del período de programación actual), o al 1 de enero de 1997 (segundo período del objetivo n° 2).

2. Límite final temporal de elegibilidad:

2.1. La fecha límite de los compromisos se menciona explícitamente en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la FI, y se aplica tanto a los compromisos jurídicos como a los financieros (véase la ficha sobre el concepto de compromiso). La Comisión puede prorrogar esta fecha límite para los compromisos a petición expresa y debidamente justificada del Estado miembro interesado.

2.2. La fecha límite para la aceptación de los gastos también se menciona explícitamente en la citada Decisión en relación con los pagos realizados por los beneficiarios finales (punto 5 las disposiciones de ejecución financiera) y, por lo tanto, no afecta a las contribuciones pagadas por las autoridades nacionales a los beneficiarios finales. La Comisión puede prorrogar esta fecha límite para los pagos a petición expresa y debidamente justificada del Estado miembro interesado.

3. Otros aspectos:

3.1. El Estado miembro debe certificar el cumplimiento de estos plazos al presentar su declaración de gastos, de acuerdo con el artículo 15 y el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento de coordinación.

3.2. Cuando el período de ejecución de un proyecto se superponga a dos períodos de programación, debe efectuarse una clara descripción del proyecto en cada uno de los períodos y dividirlo al menos en dos fases bien separadas, en el aspecto material si es posible y en el contable, que correspondan a las dos FI en cuestión, para garantizar una ejecución y un seguimiento transparentes y facilitar los controles.

3.3. La Comisión puede fijar, en el marco de la cooperación, reglas más específicas que aquellas previstas en los puntos anteriores en lo que respecta al período de elegibilidad.

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

FSE: gastos aún no realizados en el momento de la clausura anual del tramo

Dado que el FSE efectúa una clausura anual de los tramos, cabe admitir que las facturas correspondientes a determinados gastos corrientes (por ejemplo, gas, electricidad, teléfono, etc.) puedan aceptarse una vez finalizado el año natural para el pago del saldo, siempre que el beneficiario final haya abonado efectivamente estas facturas antes de la presentación consecutiva de la solicitud de pago final por el Estado miembro (en un plazo de seis meses).

Fuentes:

- Reglamento financiero (apartado 7 del artículo 1),

- Reglamento de coordinación (en particular el apartado 2 del artículo 15 y el apartado 2 del artículo 33),

- Disposiciones de ejecución financiera,

- Decisiones de concesión de ayuda de la Comisión.

Ficha n° 3

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales VALIDEZ DEL COMPROMISO EN LOS ESTADOS MIEMBROS

REGLA GENERAL:

Las «disposiciones jurídicas obligatorias» y los «compromisos de los medios financieros necesarios» son las decisiones adoptadas por los beneficiarios finales de la ejecución de las operaciones elegibles y la asignación de los fondos públicos correspondientes.

El compromiso a nivel del Estado miembro debe soportar el compromiso contraído por el beneficiario final. Dicho compromiso debe representar obligación jurídica y ser acompañado de un compromiso financiero.

En el caso de los regímenes de ayuda estatal (o de situaciones asimilables como la concesión de una subvención a múltiples pequeños proyectos individuales privados), o de las concesiones de ayudas efectuadas por organismos designados por los Estados miembros, la fecha del compromiso jurídico es la de la adopción de la decisión por parte del organismo que concede la ayuda. En esta decisión se precisan los destinatarios individuales de la ayuda y el importe concedido a cada uno de ellos.

Estas definiciones deben tener en cuenta las especificidades de los organismos institucionales, de los procedimientos administrativos de cada Estado miembro y de la naturaleza de las operaciones (punto 4 de las disposiciones de ejecución financiera).

PUNTUALIZACIONES:

- Sección de Orientación del FEOGA

i) Compromiso en los casos específicos de los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y 867/90 del Consejo

Se considera que el organismo público encargado del pago de los fondos a cada proyecto individual, relativo por lo general a PYME, es el beneficiario final, por lo que los compromisos deben considerarse a este nivel.

En efecto, los programas operativos aprobados en el marco de estos Reglamentos tienen por objeto ayudas concedidas a empresas y cooperativas que son en la mayoría de los casos PYME. Por regla general, los importes individuales son de escasa cuantía y el organismo gestor intermedio encargado de su administración se establece a escala nacional o regional. Resultaría por lo tanto sumamente difícil para el organismo interesado controlar la existencia o no de un compromiso de estos beneficiarios hacia sus proveedores/constructores. Por el contrario, la concesión de la ayuda por un organismo público es comprobable.

ii) Condiciones mínimas para la justificación de casos específicos distintos de los contemplados en los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y 867/90

Para las acciones cofinanciadas por la sección de Orientación del FEOGA y el IFOP, de forma similar a lo convenido para los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y 867/90, el compromiso único contraído en nombre del organismo gestor intermedio equivale a un compromiso para el conjunto de los múltiples pequeños beneficiarios finales. Sin embargo, para ser claramente identificable, este compromiso único debe ajustarse a la condición mínima siguiente: indicación de una toma de decisión formal, con fecha y referencia explícita a los proyectos, importes y beneficiarios individuales que deben ser objeto de financiación.

- IFOP

Véanse las características específicas indicadas para la sección de Orientación del FEOGA en el inciso ii).

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

FEDER

En el caso de los organismos o empresas privadas contratantes de las obras, la fecha del compromiso jurídico coincide con la del establecimiento de un vínculo jurídico obligatorio que determina la ejecución de los trabajos (por ejemplo realización de un pedido).

Fuentes:

- Decisiones de la Comisión para la concesión de las ayudas (véase el artículo relativo a la fecha de clausura de la intervención),

- Disposiciones de ejecución financiera (puntos 4 y 6).

Ficha n° 4

Subvencionabilidad de los gastos por los Fondos estructurales PRECISIONES SOBRE EL CONCEPTO DE COSTES REALES

REGLA GENERAL:

Los «gastos efectivos realizados» deben corresponder a pagos efectuados por los beneficiarios finales, justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente (punto 5 de las disposiciones de ejecución financiera).

1. La elegibilidad de un gasto debe juzgarse en relación con el contexto general en que se inscriba, su naturaleza y su importe, el cumplimiento de la asignación física o temporal del bien o el servicio y la medida cofinanciada.

2. Deben descartarse dos hipótesis:

- la existencia de más de dos niveles de subcontratación o de subcontrataciones injustificadas que no aporten ningún valor añadido;

- los contratos por mediación de intermediarios o agentes, en los que el importe pagadero se exprese como porcentaje del importe cofinanciado.

3. Por «documento contable de valor probatorio equivalente» se entiende, cuando la emisión de una factura no proceda con arreglo a las normas fiscales y contables nacionales, todo documento presentado para justificar que la anotación contable ofrezca una imagen fiel de la realidad y sea conforme a las normas vigentes en materia de contabilidad.

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

- FSE

i) Los costes calculados, que pueden ser aceptados al efectuar la aprobación de los programas/medidas dentro del presupuesto presentado, deben corresponder a unos costes reales que puedan ser contrastados mediante un método verificable cuando se efectúe la declaración final de gastos.

ii) De conformidad con lo previsto en la ficha n° 2, algunas facturas pendientes de pago en el momento del cierre del tramo anual podrán contabilizarse con cargo a dicho tramo a condición de haber sido satisfechas antes de la presentación de la solicitud de pago final por el Estado miembro (véase la ficha n° 2, especificidad del FSE).

iii) De conformidad con el punto 13 y siguientes de las disposiciones de ejecución financiera, se recuerda que, en la fase del pago de anticipos, «la prueba de los gastos efectivos soportados podrá basarse en datos apropiados procedentes del sistema de seguimiento de la intervención. Además, el Estado miembro deberá certificar que la medida se desarrolla de acuerdo con la programación».

- Sección de Orientación del FEOGA

Para determinar el coste de algunos trabajos efectuados por cuenta propia que forman parte de inversiones cofinanciadas, los Estados miembros pueden fijar baremos legales de los precios unitarios. Estos baremos eximen al beneficiario final de la obligación de presentar las facturas de estos trabajos.

Fuentes:

- Reglamento financiero (artículo 2),

- Reglamento del FSE (artículo 21),

- Disposiciones de ejecución financiera (puntos 3, 5 y 6).

Ficha n° 5

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales IMPUTACIÓN DE LOS COSTES INDIRECTOS

REGLA GENERAL:

Los costes indirectos deben imputarse de forma equitativa, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente admitidas.

Por ejemplo, en el de las actividades de formación cofinanciadas por el FSE, los costes indirectos deberían imputarse partiendo de la base de una distribución proporcional equivalente a una formación a tiempo completo obtenida mediante la relación horas/alumnos cofinanciadas y horas/alumnos impartidas en total por el organismo de formación.

Fuentes:

- Reglamento financiero (artículo 2),

- Reglamento del FSE (apartado 1 del artículo 2).

Ficha n° 6

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales AMORTIZACIONES

REGLA GENERAL:

Los Fondos estructurales no pueden financiar simultáneamente la compra de bienes inmuebles o bienes de equipo inventariables nuevos o de ocasión y su amortización. Por lo tanto, dentro del período de elegibilidad, la amortización puede ser subvencionada como alternativa de la compra, conforme a las disposiciones fiscales y contables nacionales o las prácticas contables habitualmente admitidas.

Queda sin embargo excluida la amortización de bienes que hayan sido el objeto para su adquisición de una cofinanciación pública (nacional o comunitaria).

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

FSE

Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento del FSE, las amortizaciones de bienes inmuebles (aunque nunca su compra) y de material, consideradas gastos de funcionamiento o costes operativos vinculados a las actividades de formación o a cualquier tipo de acción elegible, continúan siendo elegibles, una vez deducidos, cuando así proceda, los importes que ya hayan sido objeto de cofinanciación por parte de los Fondos estructurales, siempre que dichas amortizaciones guarden relación con las actividades contempladas en el artículo 1 del Reglamento del FSE, se hallen recogidas en un cuadro basado en un método que se ajuste a la normativa nacional y correspondan a inversiones oficialmente registradas en la contabilidad del beneficiario final.

Fuentes:

- Reglamento del FSE (artículo 2),

- Disposiciones de ejecución financiera.

Ficha n° 7

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales COFINANCIACIÓN NACIONAL EN ESPECIE

REGLA GENERAL:

1. La normativa de los Fondos estructurales (apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de coordinación) y las disposiciones de ejecución financiera (punto 5) establecen que el pago de la ayuda comunitaria debe referirse a gastos efectivamente incurridos, y que éstos deben corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales, justificados por facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

2. En algunos casos, puede considerarse elegible en virtud de la cofinanciación nacional (pública o privada) una contribución en especie, en forma de:

- aportación de terrenos, de bienes inmuebles total o parcialmente y de bienes de equipo inventariables;

- aportación de materias primas;

- trabajo voluntario, no remunerado, prestado por una persona (física o jurídica) privada.

3. Condiciones

i) la prestación en especie debe estar autorizada de antemano por el organismo público responsable de la medida;

ii) la prestación debe ajustarse a las disposiciones generales de elegibilidad y, en particular, a las referentes a la compra de terrenos y de inmuebles por cuenta de las administraciones públicas;

iii) el importe de las contribuciones en especie declarado por el beneficiario final debe ser evaluado y certificado sobre la base de baremos oficiales fijados por una autoridad independiente, o bien por un profesional independiente;

iv) el límite máximo de la ayuda comunitaria es igual a los gastos efectivos soportados (es decir, al coste total elegible neto de las aportaciones en especie);

Ejemplo: porcentaje de cofinanciación comunitaria del 50 % en relación con un gasto total subvencionable de 100, del que únicamente 40 corresponden a gastos efectivamente soportados y 60 a prestaciones en especie. La ayuda comunitaria, del 50 % teóricamente (50 % x 100), se limita en este caso a 40;

v) la evaluación del coste del trabajo privado no remunerado debe realizarse de acuerdo con las normas nacionales relativas al cálculo del coste por hora, diario o semanal del trabajo (baremos legales autorizados), cuando existan tales normas.

Nota: la contribución privada en especie no puede aplicarse en el marco de la ingeniería financiera (fondos de garantía y fondos de capital riesgo).

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

- Sección de Orientación del FEOGA

Los costes totales de un proyecto cofinanciado pueden incluir como gastos elegibles, de conformidad con las condiciones de evaluación y control antes citadas, el coste del trabajo de un agricultor por cuenta propia evaluado según los baremos legales vigentes en el Estado miembro (véase la ficha n° 4 «Precisiones sobre el concepto de costes reales»). Cuando el cálculo de este coste se ajuste a los baremos legales fijados y autorizados por el Estado miembro, el coste del trabajo del agricultor por cuenta propia se considera asimilable a un gasto efectivamente incurrido, justificado por un documento contable de valor probatorio equivalente. Por consiguiente, es elegible en virtud de la ayuda comunitaria.

- FSE

En lo que respecta a las acciones de formación cofinanciadas por el FSE, la aportación en especie podrá consistir también en la aportación de material didáctico.

Fuentes:

- Reglamento de coordinación (artículo 21),

- Reglamento marco (apartado 3 del artículo 13),

- Respuesta de la Sra. Wulf-Mathies a la pregunta parlamentaria escrita n° 3178/95 (DO n° C 109 de 15. 4. 1996).

Ficha n° 8

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales CONTABILIZACIÓN DE LOS INTERESES BANCARIOS GENERADOS POR LOS ANTICIPOS COMUNITARIOS

REGLA GENERAL:

El modo de cofinanciación de las acciones por parte de los Fondos estructurales puede dar lugar a que los anticipos comunitarios abonados generen intereses.

1. Transferencia de los fondos comunitarios a través de una autoridad pública:

Los anticipos comunitarios transferidos a los Estados miembros a través de las Administraciones públicas pueden generar intereses. En tal caso, la Comunidad deja de ser dueña de los fondos desde el momento en que éstos son transferidos a los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 14 de julio de 1994 en el asunto C-186/93).

La Comisión se encarga de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 del Reglamento de coordinación que establece un plazo de tres meses, por regla general, para la transferencia de estos fondos hacia los beneficiarios finales (2).

2. Subvenciones directamente pagadas por la Comisión a un beneficiario final:

Puede tratarse también de los intereses percibidos por los beneficiarios finales en el caso de ayudas que supongan la concesión de subvenciones pagadas directamente por la Comisión a dichos beneficiarios (por ejemplo, determinadas subvenciones globales o proyectos piloto con arreglo al artículo 10 del Reglamento del FEDER).

En este caso, en el convenio firmado por la Comisión y el beneficiario final puede incluirse una cláusula en virtud de la cual los intereses percibidos por el importe comunitario total concedido tuvieran que utilizarse de conformidad con los objetivos de la intervención y el beneficiario final debiera dar cuenta de la utilización exacta de los fondos. Por otra parte, si la subvención corresponde a un proyecto claramente identificado y conocido por los servicios, la regla de deducción de los intereses percibidos del importe comunitario total asignado puede aplicarse con ocasión del pago del saldo de la intervención (3*).

Fuentes:

- Respuesta de la Sra. Gradin a la pregunta parlamentaria escrita n° 2847/94 (DO n° C 145 del 12. 6. 1995)

- Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sentencia de 14 de julio de 1994 en el asunto C-186/93.

Ficha n° 9

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales CONTABILIZACIÓN DE LOS DEMÁS INGRESOS

DEFINICIÓN:

Toda medida cofinanciada por uno de los Fondos estructurales puede generar o ser receptora de ingresos a lo largo de su período de cofinanciación. Estos ingresos pueden provenir de ventas, arrendamientos o suministro de productos o servicios, de derechos de inscripción, individuales o de otros gastos o retenciones salariales asimilables a los derechos de inscripción, abonados por los cursillistas en las acciones de formación.

REGLA GENERAL:

Pueden plantearse dos situaciones diferentes:

i) hipótesis A

La totalidad de los ingresos está directamente relacionada con las operaciones cofinanciadas. En este caso, deben imputarse totalmente a la acción cofinanciada, es decir, deducirse de los gastos elegibles.

ii) hipótesis B:

Si los ingresos sólo se hallan parcialmente relacionados con las operaciones cofinanciadas, deben deducirse de los gastos elegibles mediante una clave de distribución apropiada (prorrata).

PRECISIÓN:

Los ingresos que puedan surgir en los casos siguientes no deben considerarse ingresos que hay que deducir de los costes totales admisibles en virtud de esta ficha:

a) los ingresos generados a lo largo de todo el período de vida económica de las inversiones cofinanciadas y que son objeto de las disposiciones del artículo 17 del Reglamento de coordinación;

b) los ingresos generados por medidas de ingeniería financiera, para las que se establecen disposiciones específicas en las fichas correspondientes (nos 18, 19 y 21)

c) las contribuciones que realice el sector privado para la cofinanciación de las medidas, inversiones o proyectos que figuran, en su caso, en los cuadros de financiación al lado de las contribuciones públicas.

Fuentes:

- Reglamento financiero (artículo 2),

- Reglamento de coordinación (apartado 3 del artículo 17),

- Reglamento del FSE (segundo guión del apartado 1 del artículo 2).

Ficha n° 10

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales GASTOS FINANCIEROS, BANCARIOS Y JUDICIALES

REGLA GENERAL:

Sólo los gastos directamente vinculados a la preparación y ejecución del proyecto son elegibles a la cofinanciación. Por naturaleza, determinados tipos de gastos quedan excluidos de la cofinanciación.

1. Gastos financieros: los intereses deudores (excepto las bonificaciones de intereses autorizadas en el marco de las formas de intervención o los intereses deudores cubiertos por un régimen de ayudas estatales aprobado por la Comisión), los agios, los gastos de cambio y otros gastos puramente financieros no son elegibles a la cofinanciación.

2. Gastos de apertura y gestión de cuentas bancarias, de transferencia y otros gravámenes administrativos: Cuando la cofinanciación requiera la apertura de una cuenta bancaria aparte por cada proyecto, los gastos de apertura y de gestión motivados por ello forman parte de los gastos administrativos vinculados al proyecto y, por consiguiente, son elegibles, con excepción de los intereses deudores (véase el punto 1 anterior).

Particularidad del FSE: Una cuenta bancaria puede servir para realizar varias actividades de formación sucesivas. La parte de los gastos relacionados con esta cuenta y subvencionables por cada actividad de formación se determina según una clave de distribución conveniente (véase la ficha n° 5 «Imputación de los costes indirectos»).

3. Multas, penalizaciones financieras y gastos de procedimientos judiciales: Este tipo de gastos no es elegible, ya que se trata de gastos que no contribuyen directamente a la realización del objetivo perseguido.

4. Gastos de asesoría jurídica («legal fees»), gastos de notaría y gastos de peritaje técnico o financiero para la preparación o la aplicación de un proyecto: estos gastos son elegibles, si están directamente relacionados con el proyecto y son necesarios para una adecuada preparación o ejecución del mismo.

Fuentes:

- Reglamento financiero (artículo 2),

- Reglamento marco (artículo 3),

- Reglamento del FEDER (artículo 1),

- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 5 y 6).

Ficha n° 11

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales GASTOS DE GARANTÍA BANCARIA

REGLA GENERAL:

Los gastos de garantía bancaria no son elegibles por la cofinanciación en los casos hipotéticos previstos a continuación:

- todas las formas de intervención (PO, DOCUP, PIC, etc.), con excepción de las subvenciones globales,

- todo tipo de riesgo que deba ser asegurado por un responsable de proyecto (por ejemplo garantía bancaria de correcta ejecución o «performance bond», o cualquier otra garantía bancaria requerida por un organismo contratante para la presentación de una oferta o la ejecución de un proyecto), e independientemente de la forma de intervención de que se trate.

EXCEPCIÓN: SUBVENCIONES GLOBALES

Los gastos de garantía bancaria solamente son elegibles en el caso de las subvenciones globales. En este caso, la elegibilidad se limita a los gastos de la garantía bancaria o de cualquier otro seguro que pueda contratar el intermediario designado por el Estado miembro con el fin de cubrir el riesgo de abusos o de negligencias en la utilización de los fondos comunitarios que no le sean imputables (de acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de coordinación).

PARTICULARIDADES:

- Pic Leader

En el marco de la iniciativa comunitaria Leader, los grupos de acción local (GAL), gestores intermedios autorizados por el intermediario designado, podrían verse obligados a contratar cartas de garantía bancaria. Se consideran elegibles por la cofinanciación únicamente los costes, presentados por los GAL (organismos intermedios), que resulten de esas cartas de garantía bancaria.

- Proyectos piloto

En los casos en que la Comisión exige cartas de garantía bancaria -además de los requisitos establecidos en la legislación comunitaria- únicamente son elegibles los costes resultantes de estas cartas. Estos gastos no son elegibles en ningún otro caso.

Fuentes:

- Reglamento de coordinación (tercer guión del apartado 1 del artículo 23),

- Declaración de la Comisión sobre el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93, que figura en el acta de adopción por el Consejo del Reglamento (CEE) n° 2082/93 de 20 de julio de 1993.

Ficha n° 12

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales COMPRA DE MATERIAL DE OCASIÓN

REGLA GENERAL:

1. La compra de material de ocasión puede considerarse elegible en casos debidamente justificados y acordados en el marco de la cooperación, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales más restrictivas, si se cumplen simultáneamente las cuatro condiciones siguientes:

- el vendedor extiende una declaración que certifica el origen exacto del material y confirma que éste no ha sido objeto de ninguna ayuda nacional o comunitaria;

- la compra de este material aporta una ventaja especial al programa o proyecto, o resulta impuesta por circunstancias excepcionales (no se puede disponer de material nuevo si no es en un plazo que compromete la correcta realización del proyecto);

- se observa una reducción de los costes (y por lo tanto de la contribución comunitaria) en relación con el coste del mismo material nuevo, conservando la operación una buena relación coste-beneficio;

- las características técnicas y tecnológicas del material de ocasión adquirido se ajustan a los requisitos del proyecto.

En caso de aprobación, el cálculo de los gastos elegibles relativos a la compra de material de ocasión debe basarse en su valor real.

2. En la ficha n° 6 está prevista la amortización del material de ocasión, como alternativa a la compra.

3. Especificación:

Podrán considerarse elegibles las absorciones de establecimientos que hayan o habrían cerrado de no producirse la absorción en virtud de regímenes de ayuda autorizados por la Comisión.

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

- FSE

La compra de material de ocasión está excluida de las medidas cofinanciadas por el FSE. Sin embargo, la amortización del material de ocasión será elegible durante el período de vigencia de la acción (véase la ficha n° 6 «Amortizaciones»).

- Sección de Orientación del FEOGA

Los Reglamentos (CEE) nos 866/90 y 867/90 del Consejo establecen expresamente que la compra de material de ocasión no puede ser elegible en ningún caso.

- IFOP

El Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo no prevé la compra de material de ocasión en el marco de las acciones cofinanciadas por el IFOP.

Fuentes:

- Reglamento (CEE) n° 2328/91 del Consejo (artículos 6 a 11, 13 a 16 y 20),

- Reglamentos (CEE) n° 866/90 (artículo 11) y n° 867/90.

Ficha n° 13

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales COMPRA DE TERRENOS

REGLA GENERAL:

1. La compra de terrenos sin construir debe integrarse en una actuación que contribuya al desarrollo económico, y solo debe considerarse un gasto elegible cuando existe un vínculo directo con una inversión productiva o en infraestructuras.

La adquisición de terrenos efectuada en el marco de una inversión que no forme parte de un régimen de ayuda podrá rebasar el límite del 10 % del coste elegible del proyecto siempre que se cumplan las disposiciones nacionales adoptadas para evitar la especulación (por ejemplo, cláusula que prohíba la cesión de la propiedad durante un periodo de tiempo mínimo).

2. Proyectos sobre la conservación del medio ambiente:

La compra de terrenos puede subvencionarse si se considera objeto principal de una inversión relacionada con la conservación del medio ambiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, que tienen por objeto, entre otras cosas, luchar contra la especulación:

i) el proyecto debe ser objeto de una decisión adoptada en cooperación:

ii) el terreno debe destinarse al fin previsto dentro de un período acordado en cooperación. Toda modificación del destino del terreno, durante el período acordado en cooperación, que pudiera afectar a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la acción y para la cual no se hubiera solicitado la aprobación de los servicios de la Comisión ni la del comité de seguimiento, debe someterse a un examen según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de coordinación;

iii) el terreno se utiliza para fines no agrícolas (en el marco de la cooperación podrán autorizarse excepciones en casos debidamente justificados);

iv) la compra debe ser responsabilidad de una institución pública o de un organismo sujeto al derecho público.

ESPECIFICACIÓN:

En el caso de los regímenes de ayuda cofinanciados, de acuerdo con las líneas directrices establecidas por la Comisión relacionadas con las ayudas estatales con finalidad regional, la compra de terreno entra en la base imponible tipo que permite establecer el valor de una inversión inicial (inversión en capital fijo), junto con el edificio y el equipamiento. En este caso, los servicios de la Comisión deben valorar la elegibilidad de la compra de terreno en el conjunto del régimen de ayudas.

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

- FSE

Este gasto se excluye de la cofinanciación del FSE (artículo 2 del Reglamento del FSE).

- Sección de Orientación del FEOGA

i) En el marco de las operaciones cofinanciadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 2328/91 (artículo 7) y 866/90 (artículo 11) del Consejo, las inversiones relacionadas con la compra de terrenos no son elegibles en ningún caso.

ii) Los gastos relacionados con una concentración parcelaria son elegibles en aplicación de la letra d) del artículo 5 del Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA.

- IFOP

En virtud de la letra c) del punto 2.0 del Anexo III del Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo, las inversiones relacionadas con la compra de terrenos no son subvencionables en ningún caso.

Fuentes:

- Reglamento del FEDER (artículo 1),

- Decisiones de concesión de ayuda para proyectos «fuera de cuota» (FEDER),

- Reglamento del FSE (artículo 2),

- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 2, 5 y 6),

- Reglamento (CEE) n° 866/90 (artículo 11),

- Reglamento (CEE) n° 2328/91 (apartado 1 del artículo 7),

- Reglamento de aplicación del Reglamento del IFOP, Reglamento (CE) n° 3699/93 [letra c) del punto 2.0 del Anexo III].

Ficha n° 14

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales COMPRA DE BIENES INMUEBLES

REGLA GENERAL:

La compra de un bien inmueble (edificio construido y terreno en el que se asienta) se considera elegible cuando se cumplen las condiciones citadas a continuación (excepto disposición normativa específica en contrario).

Esta compra debe integrarse en una acción que contribuya al desarrollo económico. La valoración de su elegibilidad debe considerarse en el contexto de la acción global que se acoge a la cofinanciación. Por regla general, la compra del bien inmueble sólo constituye una parte del proyecto cofinanciado.

En algunos casos, la compra puede constituir el objeto principal del proyecto cofinanciado (por ejemplo, la compra de un edificio por una autoridad pública con el fin de ponerlo a disposición de las PYME o la financiación de un plan de expansión de empresas o de apoyo a la diversificación del empleo rural cuyo gasto principal esté constituido por la compra de un local).

La adquisición del terreno que rodea el bien inmueble objeto de la cofinanciación es elegible siempre que se cumplan las disposiciones específicas establecidas para la compra de terrenos (ficha n° 13 «Compra de terrenos»).

Los gastos y gravámenes relativos a la compra de inmuebles se consideran elegibles cuando son efectivamente sufragados por los beneficiarios finales (véase la ficha n° 15 «IVA y demás impuestos y gravámenes»).

CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD:

En todos los casos, la elegibilidad de la compra de bienes inmuebles está supeditada a las siguientes condiciones, destinadas a evitar cualquier forma de especulación y a garantizar una buena relación coste/eficacia de la acción:

i) presentación, cuando así se solicite, de una certificación en la que se confirme el valor justo del precio de compra del inmueble, conforme a la legislación nacional vigente;

ii) las autoridades competentes del Estado miembro o el vendedor del bien deben declarar que el bien inmueble no ha recibido ninguna subvención nacional o comunitaria con el mismo objeto;

iii) el bien inmueble se utilizará para el destino previsto durante un período acordado en cooperación. Toda modificación del destino del terreno, durante el período acordado en cooperación, que pudiera afectar a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la acción y para la cual no se hubiera solicitado la aprobación de los servicios de la Comisión ni la del comité de seguimiento, debe someterse a un examen según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de coordinación;

iv) el edificio no podrá destinarse a albergar servicios de la Administración pública.

PUNTUALIZACIÓN:

En el caso de los regímenes de ayudas cofinanciados, de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión relativas a las ayudas estatales de finalidad regional, la compra de edificios está sujeta a la base imponible tipo que permite establecer el valor de una inversión inicial (inversión en capital fijo), junto con el terreno y el material. En este caso, los servicios de la Comisión deben considerar la elegibilidad de la compra de bienes inmuebles al mismo nivel que el conjunto del régimen de ayudas.

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

- FSE

El FSE no cofinancia en ningún caso la compra de bienes inmuebles (solamente se consideran elegibles las amortizaciones del inmueble durante las actividades de formación: (véase ficha n° 6 «Amortizaciones»).

- Sección de Orientación del FEOGA

Los Reglamentos (CEE) nos 866/90 (apartado 3 del artículo 11) y 2328/91 (artículo 7) del Consejo prevén expresamente la construcción o la adquisición de bienes inmuebles, prescindiendo del valor del terreno, en cumplimiento de las condiciones establecidas para las inversiones cofinanciadas.

Por el contrario, los Reglamentos (CEE) nos 1035/72, 1360/78, 389/82 y 1696/71 del Consejo sólo consideran subvencionables, en el marco de la ayuda al inicio de actividad de las organizaciones de productores, los intereses pagaderos por la compra de un inmueble.

Así pues, las disposiciones de la presente ficha son aplicables en el caso de la sección de Garantía del FEOGA, salvo disposición en contrario del Reglamento específico en cuestión.

- IFOP

La elegibilidad de la compra de bienes inmuebles, sin considerar el valor del terreno, está prevista expresamente en los sectores de la acuicultura y de la transformación y comercialización de los productos de la pesca [véase el Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo].

- FEDER

Como norma general, debe evitarse la compra de inmuebles nuevos por parte de las autoridades públicas, con el fin de excluir toda posibilidad de eludir la normativa relativa a la contratación pública. Cualquier excepción a esta norma debe ser objeto de un acuerdo justificado del comité de seguimiento.

Fuentes:

- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 2, 5 y 6),

- Reglamento (CEE) n° 866/90 (artículo 11),

- Reglamento de aplicación del IFOP, Reglamento (CE) n° 3699/93, Anexo II.

Ficha n° 15

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales IVA Y DEMÁS IMPUESTOS Y GRAVÁMENES

REGLA GENERAL:

1. El IVA recuperable, reembolsado o compensado por el medio que sea, no puede considerarse elegible, y, por lo tanto, no puede ser cofinanciado por los Fondos estructurales.

Corresponde a las autoridades designadas en los Estados miembros y a los servicios de la Comisión comprobar durante los controles sobre el terreno si la elegibilidad de los gastos declarados por los beneficiarios finales y, especialmente, del IVA que pueda hallarse incluido, está debidamente justificada.

En caso de duda sobre el reembolso del IVA, la parte de los gastos declarados correspondiente al IVA sólo es elegible por los Fondos previo examen de cada caso individual.

El carácter público o privado del estatuto del beneficiario final no debe tenerse en cuenta en el análisis de la elegibilidad; sólo es preciso saber si el pago del IVA es obligatorio o no.

2. Al igual que en el caso del IVA, las demás categorías de impuestos, gravámenes o cargas (especialmente los impuestos directos y las retenciones sociales sobre los salarios) que puedan resultar de la financiación comunitaria constituyen gastos elegibles si los beneficiarios finales los sufragan efectiva y definitivamente (con independencia del hecho de que pasen al presupuesto del Estado miembro).

Fuentes:

- Instrucción interna relativa al tratamiento del IVA en el marco de los contratos públicos otorgados por las Direcciones Generales y servicios de la Comisión, documento SEC (95) 715 de 28 de abril de 1995.

- Respuesta de la Sra. Gradin a la pregunta parlamentaria escrita n° 2837/94 (DO n° C 103 de 24. 4. 1995).

Ficha n° 16

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales FINANCIACIÓN ALTERNATIVA DE LOS PROYECTOS COFINANCIADOS

DEFINICIÓN:

La financiación o el pago alternativo pretenden facilitar la gestión, utilizando lo más eficazmente posible los flujos de tesorería aportados en fechas diferentes por todos los socios financieros públicos, nacionales y comunitarios. Dado que los tipos de financiación se determinan a nivel de la medida, esta práctica contable equivale a financiar determinados proyectos enteramente con créditos nacionales y otros enteramente con créditos comunitarios, respetando de manera global el tipo de cofinanciación medio para cada una de las medidas en cuestión. Este método se aplica en la práctica:

- de facto entre la fecha de comienzo de una intervención cofinanciada y el pago del primer anticipo comunitario,

- de facto al final de un período de programación, antes del pago del saldo comunitario,

- con el fin de evitar bloquear una medida debido a retrasos en la disponibilidad de las distintas cofinanciaciones de cada proyecto individual, y, más concretamente, cuando la contabilidad nacional prevé la consignación de las fuentes de cofinanciación en líneas presupuestarias distintas.

REGLA GENERAL:

De acuerdo con las disposiciones presupuestarias nacionales, y con el fin de evitar determinados bloqueos de los pagos debidos a la gestión de la tesorería, los servicios gestores de los Estados miembros pueden recurrir a la financiación alternativa con carácter no sistemático. No obstante, la utilización de esta posibilidad se combina con la estricta observancia de las siguientes condiciones, con el fin de garantizar la transparencia.

Condiciones de elegibilidad:

Todas las condiciones enumeradas a continuación resultan del principio fundamental según el cual todos los proyectos incluidos en la intervención deben ajustarse a las disposiciones de las cláusulas comunes adjuntas a cada Decisión de la Comisión por la que se aprueban estas formas de intervención, con independencia del origen de los fondos de financiación:

i) Práctica no generalizada:

Debe tratarse de una práctica destinada a facilitar la gestión de la tesorería y no de una práctica generalizada.

ii) Cumplimiento de la programación:

Deben conocerse en todo momento los proyectos que constituyen la contrapartida nacional a los cofinanciados al 100 % con fondos comunitarios y deben estar integrados en la forma de intervención de conformidad con los procedimientos vigentes. Por otra parte, con independencia de cuál sea la fuente de financiación, todos los proyectos incluidos en una medida deben seleccionarse de acuerdo con los mismos criterios definidos para la medida en su totalidad.

iii) Obligación de publicidad de la ayuda comunitaria:

Los beneficiarios finales deben estar informados de la integración de su proyecto en una intervención cofinanciada por los Fondos estructurales y esto para todos los proyectos de una medida, con independencia de la fuente de financiación alternativa. En el caso de las actividades de formación cofinanciadas por el FSE, solamente son elegibles los convenios firmados por los responsables en los que se indique de forma explícita la cofinanciación del FSE (con independencia de la fuente del pago alternativo).

iv) Idénticas condiciones de control:

Los servicios comunitarios pueden controlar todos los proyectos incluidos en la medida, independientemente de la fuente de la financiación alternativa, en las mismas condiciones y según las mismas obligaciones reglamentarias.

v) Gestión común de los proyectos:

La elección del origen de los créditos que financian el proyecto se establece en función de la tesorería disponible en el momento del pago de la ayuda estatal. Esto excluye cualquier distinción en la gestión o cualquier tipo de prioridad en la gestión de los expedientes basados en el origen de la financiación alternativa.

vi) Respeto de los porcentajes de cofinanciación:

Después de cada decisión individual de financiación, debe llevarse a cabo un seguimiento y un control de conformidad con el porcentaje global de ayuda pública.

Ficha n° 17

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales OPERACIONES CORRIENTES/REESTRUCTURACIÓN DEL BALANCE DE LAS EMPRESAS

REGLA GENERAL:

Determinadas técnicas de financiación, vinculadas a la actividad corriente o a la reestructuración del balance de las empresas que no constituyen una inversión productiva, están excluidas de la cofinanciación en el marco de los Fondos estructurales, excepto cuando están incluidas en un régimen de ayudas de Estado aprobado por la Comisión.

Se trata de las siguientes operaciones:

1. Financiación del capital circulante de las empresas: El capital circulante de las empresas («working capital») se financia generalmente mediante descubiertos u otras formas de empréstito a corto plazo. Al tratarse de una parte del activo circulante, el capital circulante no contribuye a la financiación de las inversiones productivas que contribuyen a la creación o el mantenimiento de empleo estable. La financiación del capital circulante y las operaciones de tesorería no son elegibles.

2. Factorización (factoring): La factorización sirve para financiar el capital circulante de las empresas liberando en las cuentas cliente importes normalmente bloqueados hasta el momento del pago. Una parte importante de los créditos, generalmente hasta un 80 %, puede anticiparse mediante este método, lo que contribuye a mejorar los movimientos de efectivo a corto plazo. Los gastos de las empresas resultantes de los servicios de factorización no son elegibles.

Caso especial del FEDER: De conformidad con lo dispuesto en el primer guión de la letra c) del artículo 1 del Reglamento del FEDER, son elegibles las actividades de PYME dirigidas a la prestación de servicios a las empresas. En el caso de una ayuda a una empresa que ofrece servicios -por ejemplo, de factorización- a las PYME, se consideran elegibles los gastos resultantes de la creación y funcionamiento de dicha empresa de servicios durante un período determinado.

3. Consolidación de las pérdidas: Las pérdidas de una actividad económica no se consideran elegibles. La mera reestructuración del pasivo del balance no implica efectos directos sobre inversiones posteriores.

Fuentes:

- Reglamento marco (artículo 3),

- Reglamento del FEDER (artículo 1),

- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 5 y 6).

Ficha n° 18

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales INGENIERÍA FINANCIERA: FONDOS DE GARANTÍA

REGLA GENERAL:

Los Fondos estructurales pueden cofinanciar la participación de los Estados miembros en la constitución o el refuerzo de fondos de garantía (en lo sucesivo denominados FG).

En caso de cofinanciación de medidas de ingeniería financiera y, concretamente, de las relacionadas con los FG, deben aplicarse los principios generales siguientes:

i) convendría limitar la implicación de la Comunidad en las técnicas de ingeniería financiera y, en cualquier caso, evitar que sustituya o se superponga al sistema financiero, a menos que se haya demostrado que este último resulta inadecuado para las necesidades de desarrollo de la región en cuestión;

ii) la Comunidad cofinancia la contribución pública al capital social del fondo, no participa en la gestión del mismo ni contribuye a sus gastos de administración. El Estado miembro y sus socios privados o públicos son los únicos participantes o accionistas de estos fondos, quedando excluida la Comisión;

iii) el tipo de la cofinanciación comunitaria debe modularse teniendo en cuenta los ingresos generados por el fondo de acuerdo con el primer guión del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93;

iv) principio de cooperación de los sectores público y privado: es preferible que los FG incluyan accionistas de ambos sectores, con una contribución sustancial del privado (por ejemplo el 30 % del capital del fondo) con el fin de obtener un efecto de palanca;

v) cuando una excepción al principio anterior responda a la ausencia de financiación pública nacional, el Estado miembro debe mantener su responsabilidad subsidiaria en el marco de la cooperación acordada en los Fondos estructurales (véase el artículo 23 del Reglamento de coordinación);

vi) los FG deben administrarse según las normas y prácticas existentes en los mercados correspondientes a cada caso;

vii) las condiciones de funcionamiento de estos fondos deben adaptarse a las disposiciones de ejecución financiera de las intervenciones, especialmente en lo que se refiere al concepto de compromiso y de gastos realizados, así como al cierre de la intervención;

viii) los FG intervienen en empresas financieras y económicamente viables. Sus intervenciones no pueden consistir en operaciones de simple refinanciación del pasivo de las empresas;

ix) las actividades de los FG se describen en un informe que debe presentarse a la Comisión por cada año natural, una vez ha emitido su dictamen el Comité de seguimiento;

x) la Comisión y el Tribunal de Cuentas tienen derecho de control de las actividades de los FG, lo que incluye el derecho a efectuar o mandar efectuar controles en las empresas a las cuales haya concedido el FG su garantía;

xi) los FG deben establecerse por un período de tiempo apropiado y compatible con los objetivos perseguidos. Su duración mínima coincide con la de la forma de intervención;

xii) cualquier excepción a los principios establecidos en esta ficha deberá ser sometida a la aprobación de los servicios de la Comisión.

Nota: las disposiciones del inciso i) se consideran automáticamente cumplidas cuando la Comisión (DG IV) declara la conformidad del régimen de ayuda de Estado en virtud del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS FONDOS DE GARANTÍA:

1. Estas disposiciones específicas se aplican a los organismos que garantizan a las instituciones financieras una parte del saldo vivo de los préstamos que conceden a las empresas, con el fin de que compartan con estas instituciones financieras el riesgo sobre las inversiones de las empresas beneficiarias. Se refieren por lo tanto concretamente a tres tipos de fondos de garantía:

- fondos de garantía de préstamos bancarios clásicos,

- sociedades de garantía mutua (también llamadas a veces sociedades de garantía recíproca); por lo general, estas sociedades sólo conceden garantías a sus accionistas (a menudo artesanos o empresas muy pequeñas),

- fondos de garantía de adquisición de participaciones (que garantizan una parte de los riesgos que suponen los fondos de capital riesgo).

2. Todo esto se refiere a la subvención pagada a una autoridad pública responsable (Estado miembro, región, municipio. . .) o a un intermediario designado de acuerdo con el Estado miembro (por ejemplo en el caso de una subvención global) para la constitución o el refuerzo del capital de un FG.

A. Constitución o incremento del capital de un fondo de garantía

1. La constitución de un FG debe ser objeto de una valoración a priori adecuada. En su caso, esta evaluación debe presentarse al Comité de seguimiento de la intervención de que se trate (si el FG en cuestión se incluye en una forma de intervención).

2. El FG debe establecerse como fondo independiente, regulado por estatutos o un convenio o contrato entre los distintos socios, en los que debe precisarse en particular la razón préstamos/capital (4) autorizada para el fondo mientras dure la intervención comunitaria. El FG puede constituirse en el marco de un organismo ya existente con la condición de que sea objeto de un convenio de aplicación específica, que establezca, sobre todo, la ejecución de una contabilidad separada y distinta de los fondos aportados (públicos -nacionales y comunitarios- y otros).

3. La gestión del FG se encarga a un organismo autorizado por la legislación nacional para efectuar las operaciones en cuestión con la capacidad necesaria para una gestión correcta de los fondos consignados.

4. El convenio o los estatutos y cuantas modificaciones se introduzcan en ellos deben ser objeto de aprobación previa por parte de los servicios competentes de la Comisión.

5. Los pagos (iniciales y posteriores) de todos los participantes deben realizarse en efectivo, quedando excluida toda contribución en especie.

B. Normas de funcionamiento del FG

1. Los FG deben cumplir las disposiciones nacionales que regulan las operaciones de concesión de garantía en el Estado miembro donde se aplican.

2. Índice de cobertura de los préstamos bancarios

Los FG cofinanciados funcionan según las normas nacionales habituales aplicables a esta clase de fondos.

Cuando no existen tales normas, el funcionamiento del FG sigue los siguientes principios:

La totalidad de la inversión realizada por la empresa beneficiaria de la garantía del fondo no debe ser financiada por un préstamo bancario. El índice de cobertura asignado al préstamo por el FG se limita a un porcentaje máximo del saldo pendiente del préstamo concedido, por ejemplo un 75 %. El porcentaje de garantía debe disminuir de forma proporcional al aumento del préstamo en el coste total de la inversión de la empresa beneficiaria. En caso de que se solicite la garantía, la devolución se limita a un porcentaje de la pérdida residual tras contenciosos en los préstamos individuales, por ejemplo entre un 50 % y un 75 %. La garantía puede cubrir el reembolso del capital y el pago de los intereses acumulados no abonados.

3. Índice de cobertura de las garantías para adquisiciones de participación

Los FG cofinanciados funcionan según las normas nacionales habituales aplicables a esta clase de fondos.

Cuando no existen tales normas, el funcionamiento del FG sigue los principios siguientes:

La garantía cubre un porcentaje limitado de las pérdidas sufridas por los inversores, por ejemplo un 50 %, una vez deducidos los dividendos ya percibidos por éstos.

4. El FG interviene en favor de empresas financiera y económicamente viables. Los préstamos garantizados por el FG no pueden consistir en operaciones de simple refinanciación del pasivo de las empresas. Deben dirigirse a operaciones de ampliación de actividades existentes, desarrollo de nuevas actividades o introducción de innovaciones o nuevas tecnologías en el método o sistema de producción.

5. Las intervenciones del FG en empresas que desarrollen su actividad en el sector contemplado por el Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2843/94 (DO n° L 302 de 25. 11. 1994, p. 1), deben respetar los criterios de selección mencionados en la Decisión 94/173/CE de la Comisión (DO n° L 79 de 23. 3. 1994, p. 29).

6. Durante el período de intervención comunitaria, los ingresos del FG (sobre todo las primas de seguro y el producto de los intereses de inversión) deben incrementar el fondo.

7. La actividad del FG se presenta a la Comisión en un informe por año natural, una vez emitido el dictamen del comité de seguimiento. Este informe debe incluir un balance y un análisis de los ingresos y gastos del FG, el desglose de los gastos de gestión, la lista detallada de las garantías concedidas (inversiones realizadas, préstamos acordados, garantías concedidas por empresa y sector, cumpliendo los principios de confidencialidad) y los problemas surgidos y sus posibles soluciones, propuestas o adoptadas.

8. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo tienen derecho de control de las actividades del FG, lo que incluye el derecho de efectuar o encargar auditorías en las empresas a las que el FG haya concedido su garantía.

9. En caso de utilización del fondo en operaciones no conformes al convenio o a los estatutos, la Comisión puede pedir en cualquier momento al Estado miembro la transferencia de toda o parte de la ayuda comunitaria pagada para constituir el FG.

10. El importe de los gastos de gestión del FG debe circunscribirse y limitarse de antemano a un porcentaje máximo anual del capital desembolsado. Este porcentaje debe permanecer durante un año en un límite adecuado en relación con las actividades del fondo. Por la regla 1, este límite se sitúa alrededor del 5 %. Los gastos de gestión no se tienen en cuenta al calcular la utilización del capital en el cierre de la operación, con objeto de garantizar una utilización al 100 % del capital del FG para concesiones de garantía.

11. No es conveniente que un FG conceda su garantía a las adquisiciones de participación de un fondo de capital riesgo ya cofinanciado por los Fondos estructurales.

C. Conceptos de «compromiso jurídico y financiero» y de «gastos efectivos realizados» en el caso de un FG

1. Compromiso a escala nacional:

El acta legal de constitución del capital o de aumento del capital inicial de un FG se considera como el compromiso jurídico y financiero, de acuerdo con las disposiciones de ejecución financiera para la aplicación de las intervenciones.

2. Gastos efectivos realizados:

Los gastos efectivos realizados consisten en el pago en efectivo de las partes de capital liberado del FG por los participantes (capital abonado), en estricta relación con los informes de ejecución que mencionan las concesiones de garantía que constituyen la justificación del correcto desarrollo de la medida.

Los socios efectúan las posteriores contribuciones de capital al FG si el comité de seguimiento, basándose en los informes de ejecución, considera que el FG ofrece garantías suficientes en relación con las cantidades asignadas previamente.

Las medidas de ingeniería financiera se integran en el método de cofinanciación de las formas de intervención. Los Estados miembros deben aceptar por lo tanto financiar por anticipado los ingresos de capital al FG, en caso necesario, si las solicitudes de fondos comunitarios se retrasan en la forma de intervención en la que se incluye el FG.

3. El calendario de los ingresos de capital al FG debe ser el mismo para los socios públicos y privados, con arreglo a los porcentajes de participación en el capital.

D. Cierre de la intervención (véase el ejemplo del Anexo de la presente ficha)

1. Corresponde al Comité de seguimiento, a lo largo de la ejecución de la medida y en función de los informes de funcionamiento del FG que estudie, decidir a tiempo, en el límite de sus competencias, una nueva programación de los importes destinados al FG que vayan a ser obviamente infrautilizados o no utilizados en absoluto.

2. En el cierre de la intervención comunitaria (tras la fecha límite para registrar los pagos), debe establecerse la posición financiera neta del FG comparando el capital total pagado con el total acumulado de las garantías concedidas durante el período.

i) Se considera que la medida se ha ejecutado por completo si el cociente real de ejecución (total acumulado de las garantías concedidas por el FG/capital abonado) alcanza al menos el 75 % de la razón deuda/capital autorizada en los estatutos del Fondo.

ii) Si, a pesar de la vigilancia del comité de seguimiento, en el momento del cierre el cociente real de ejecución (total acumulado de las garantías concedidas/capital abonado) es inferior al 75 % de la razón deuda/capital autorizada, los gastos subvencionables del fondo se reducen proporcionalmente y el importe correspondiente al excedente pagado se deduce en el saldo final abonado al Estado miembro por la Comunidad en la forma de intervención de que se trate.

3. Tras el pago del saldo final de la forma de intervención, la Comisión ya no interviene en la ejecución o el seguimiento de la medida, salvo que existan disposiciones específicas en la materia precisadas en el convenio inicial antes citado, e independientemente de las demás disposiciones reglamentarias generales relativas al control.

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

- FEDER

Las intervenciones del FG se hacen exclusivamente en favor de PYME, con arreglo al tercer guión de la letra c) del artículo 1 del Reglamento del FEDER.

La definición de PYME debe basarse en la Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la definición de las PYME (DO n° L 107 de 30. 4. 1996, p. 4).

Fuentes:

- Reglamento del FEDER [tercer guión de la letra c) del artículo 1],

- Reglamento de la Sección de Orientación del FEOGA [letra k) del artículo 5 y artículo 6],

- Comunicación de la Comisión a los Estados miembros n° 94/C 180/03 publicada en el DO n° C 180 de 1. 7. 1994 (iniciativa comunitaria PYME) y, en particular, el punto 7.9.

ANEXO a la ficha n° 18 «Ingeniería financiera: fondos de garantía»

Cierre de la intervención: ejemplo práctico del mecanismo de cierre

1. Un fondo de garantía funciona con una participación comunitaria del 30 %.

El capital pagado del fondo desembolsado es 100.

La razón deuda/capital fijada en los estatutos del fondo es 6, es decir, el valor total de las garantías concedidas por el fondo en un momento dado representa a lo sumo 6 veces el valor del capital abonado, o sea 600 como máximo.

2. En el cierre de la intervención, se comprueba si el importe total acumulado de las garantías concedidas por el FG es superior o igual al 75 % de la razón deuda/capital, o sea un 75 % de 6 x 100 = 450 (en lo sucesivo denominado «umbral»).

Hipótesis A:

El volumen de las garantías concedidas es igual o superior a 450.

La medida se considera ejecutada por completo (se considera que se ha utilizado toda la participación comunitaria).

Hipótesis B:

El volumen de las garantías concedidas es inferior a 450 y asciende, por ejemplo, a 400.

La medida se ejecuta parcialmente. El tipo de ejecución de la medida es igual a: (volumen de las garantías concedidas/umbral), o sea, 400/450 = 88,89 %. El capital del fondo se considera subvencionable para la cofinanciación en un 88,89 %, y la contribución comunitaria debe ajustarse de forma proporcional al porcentaje de participación comunitaria para el 11,11 % del capital del FG no utilizado, es decir, 30 % × (11,11 % de 100) = 3,33. Este 3,33 se reduce del saldo final pagado al Estado miembro por la Comunidad en la forma de intervención de que se trate.

3. Es obvio que la razón deuda/capital varía de un Estado miembro a otro y de un fondo a otro en función del tipo de riesgos garantizados. Esto implica que, teóricamente, para dos FG que presenten características similares y una ejecución idéntica, pero una razón deuda/capital diferente, el cierre puede ser diferente.

Ficha n° 19

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales INGENIERÍA FINANCIERA: FONDOS DE CAPITAL RIESGO

REGLA GENERAL:

Los Fondos estructurales pueden cofinanciar la participación de los Estados miembros en la constitución o el incremento de fondos de capital riesgo (en lo sucesivo denominados FCR).

Los siguientes principios generales deben aplicarse en el caso de cofinanciación de medidas de ingeniería financiera, especialmente de FCR:

i) la implicación de la Comunidad en las técnicas de ingeniería financiera debe ser limitada y, en cualquier caso, evitar sustituir o superponerse al sistema financiero, a menos que se haya demostrado que este último es inadecuado a las necesidades de desarrollo de la región correspondiente;

ii) la Comunidad cofinancia la contribución pública al capital social del fondo; no participa en la gestión de éste ni contribuye a sus gastos de gestión. Sólo el Estado miembro y sus interlocutores privados o públicos, y no la Comisión, son los participantes o accionistas de estos fondos;

iii) el porcentaje de cofinanciación comunitaria debe tener en cuenta las limitaciones impuestas de acuerdo con el segundo guión del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93;

iv) principio de la cooperación entre el sector público y el privado: es preferible que los FCR incluyan accionistas tanto del sector público como del privado, con una contribución sustancial de éste último (por ejemplo el 30 % del capital del fondo) con el fin de obtener un efecto de palanca;

v) cuando una excepción al principio anterior responda a la ausencia de financiación pública nacional, el Estado miembro debe mantener su responsabilidad subsidiaria en virtud de la cooperación acordada en los Fondos estructurales (véase el artículo 23 del Reglamento de coordinación);

vi) los FCR deben administrarse según las normas y prácticas existentes en cada ocasión en los mercados correspondientes;

vii) las normas de funcionamiento de dichos fondos deben adaptarse a las disposiciones de la ejecución financiera de las intervenciones, sobre todo en lo que se refiere al concepto de compromiso y de gastos efectuados, así como a las operaciones de cierre de la intervención;

viii) los FCR intervienen en empresas financiera y económicamente viables. Sus intervenciones no pueden consistir en operaciones de simple refinanciación del pasivo de las empresas;

ix) la actividad del FCR se presenta a la Comisión en un informe por año natural, una vez emitido el dictamen del Comité de seguimiento;

x)la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas tienen derecho de control de las actividades del FCR, lo que incluye el derecho de efectuar o de encargar auditorías en las empresas en las que el FCR haya intervenido;

xi) los FCR deben establecerse por un período de tiempo conveniente, compatible con los objetivos perseguidos. Su duración mínima debe ser igual a la de la forma de intervención;

xii) cualquier excepción a los principios establecidos en esta ficha deberá ser sometida a la aprobación de los servicios de la Comisión.

Nota: las disposiciones del inciso i) declara se consideran automáticamente cumplidas cuando la Comisión (DG IV) declara la conformidad del régimen de ayuda de Estado en virtud del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS FONDOS DE CAPITAL RIESGO:

Naturaleza o tipos de gastos:

- Las medidas de ingeniería financiera, establecidas en la normativa, se financian según el método de cofinanciación de las formas de intervención. Mediante sus subvenciones, los Fondos estructurales cofinancian la participación de los Estados miembros en FCR. Sólo el Estado miembro y sus interlocutores públicos o privados son los participantes o accionistas de este FCR, y no la Comisión.

- Esta ficha trata, por lo tanto, de la subvención abonada a una autoridad pública responsable (Estado miembro, región, municipio, etc.) o a un intermediario designado de acuerdo con el Estado miembro (en el caso de una subvención global) para participar en la constitución o el incremento de un FCR (5).

A. Constitución o incremento de un fondo de capital riesgo

1. La constitución o el incremento de un FCR deben ser objeto de una adecuada valoración previa, que ha de presentarse al comité de seguimiento de la intervención correspondiente si el FCR en cuestión se incluye en una forma de intervención.

2. El FCR debe establecerse como fondo independiente, regulado por estatutos o un convenio o contrato entre los distintos socios. El FCR puede constituirse dentro de un organismo existente a condición de que disponga de un convenio de aplicación específica en el que se precise, en particular, el establecimiento de una contabilidad separada y diferente de los fondos aportados (públicos -nacionales y comunitarios- y otros) para distinguir la utilización de los fondos iniciales (que no son todos necesariamente de origen comunitario) de la de los fondos invertidos posteriormente con motivo de la intervención comunitaria.

3. La gestión del FCR se encarga a un organismo autorizado por la legislación nacional para que efectúe las operaciones correspondientes y disponga de la capacidad de gestión necesaria para administrar correctamente los fondos asignados. Esto significa que la gestión actual del fondo -tramitación y seguimiento de los expedientes individuales y decisiones de inversión- debe confiarse a un equipo profesional competente que actúe según los criterios del sector privado.

4. El convenio o los estatutos y sus modificaciones deben ser objeto de un acuerdo previo de los servicios correspondientes de la Comisión.

5. Principio de la cooperación pública y privada:

Con objeto de producir un efecto de palanca en los inversores privados, es preferible que una parte sustancial del capital del FCR (por ejemplo, un 30 %) sea aportada por el sector privado.

Toda excepción a este modelo básico debe presentarse individualmente para la aprobación de los servicios responsables de la Comisión.

6. Participación del Estado miembro en el capital del FCR:

Es preferible que, además de la contribución comunitaria, el Estado miembro participe con una contribución pública propia al capital del FCR.

Toda excepción a este modelo básico debe presentarse individualmente para la aprobación de los servicios responsables de la Comisión. En los casos que supongan una excepción a este principio, el Estado miembro seguirá siendo responsable subsidiario de la correcta ejecución de la medida, en relación con las disposiciones reglamentarias existentes, y participará en la creación del FCR únicamente sobre la base de la ayuda comunitaria.

7. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94, el porcentaje de cofinanciación comunitaria en el capital del FCR no puede superar el 50 % del coste total en las regiones del objetivo n° 1 ni el 30 % del coste total en las demás regiones.

8. Los pagos (iniciales y posteriores) de todos los participantes deben hacerse en efectivo, quedando excluida toda contribución en especie.

B. Normas de funcionamiento del FCR

1. Los FCR deben cumplir las disposiciones nacionales que regulan las operaciones de capital riesgo en el Estado miembro donde se apliquen.

2. Las intervenciones del FCR consisten en la adquisición de participaciones, a saber: suscripción de capital social (acciones o partes sociales) en las empresas apoyadas, préstamos (participativos, en caso necesario), obligaciones (convertibles, en caso necesario) etc. Contemplan la aportación de fondos a la empresa mediante la suscripción de una parte del capital inicial (creación de empresas) o mediante el aumento de capital o de la liquidez disponible para la empresa. Estas adquisiciones de participación, en cualquiera de sus formas, deben abonarse íntegramente en efectivo.

3. Cuando las actividades del FCR incluyan un elemento de ayuda que no esté regulado por la norma de minimis, se exige una autorización previa en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado.

4. Las intervenciones del FCR en empresas que actúen en el ámbito del Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2843/94 (DO n° L 302 de 25. 11. 1994, p. 1), deben respetar los criterios de selección mencionados en la Decisión 94/173/CE de la Comisión (DO n° L 79 de 23. 3. 1994, p. 29).

5. El FCR interviene en empresas financiera y económicamente viables. Las intervenciones del FCR no pueden consistir en operaciones de simple refinanciación del pasivo de las empresas, sino que deben consistir en operaciones de ampliación de actividades existentes, desarrollo de nuevas actividades o introducción de innovaciones o nuevas tecnologías en el método o el sistema de producción.

6. La intervención del FCR en las empresas debe ser minoritaria y temporal.

7. La intervención del FCR puede hacerse en asociación con otros FCR existentes en el mercado.

8. Durante el período de intervención comunitaria, los ingresos del FCR (en particular, los posibles dividendos, las plusvalías y el producto de los intereses de inversión) deben añadirse al fondo, y utilizarse para financiar adquisiciones de participación y los gastos de gestión dentro de los límites establecidos más adelante.

9. Por lo que se refiere a las empresas en las que el FCR realiza una adquisición de participación, en casos determinados puede ser conveniente introducir una cláusula de no distribución de los dividendos al FCR para mantenerlos en reserva en las empresas (por la totalidad de la participación del fondo o al menos de forma proporcional a la cofinanciación de la Comunidad).

10. La actividad del FCR se presenta a la Comisión en un informe por año natural previo dictamen del comité de seguimiento. Dicho informe debe incluir un balance y un análisis de los ingresos y las pérdidas del FCR, el detalle de los gastos de gestión, un análisis de las transferencias efectuadas hacia el fondo, la lista detallada de las adquisiciones de participación efectuadas (inversiones realizadas, préstamos acordados, etc., por empresas y sectores, en cumplimiento de los principios de confidencialidad), los problemas surgidos y, en su caso, las soluciones propuestas o adoptadas.

11. La Comisión Europa y el Tribunal de Cuentas Europeo tienen derecho de control de las actividades del FCR, lo que incluye el derecho de efectuar o de encargar auditorías en las empresas en las que el FCR haya participado o participe.

12. En caso de utilización del fondo para operaciones no conformes con el convenio de aplicación acordado, la Comisión podrá pedir en cualquier momento al Estado miembro la transferencia de toda o parte de la ayuda comunitaria abonada para constituir el FCR.

13. Con el fin de garantizar que el 100 % del capital del FCR se utiliza en intervenciones, deben circunscribirse y limitarse de antemano los gastos de explotación del fondo de los que se haga cargo el FCR (estudios de mercado, etc.) mediante un porcentaje máximo anual del capital social abonado. Este porcentaje debe permanecer durante un año dentro del límite del 5 % del capital. Los gastos de explotación no se tienen en cuenta al calcular la utilización del capital social durante las operaciones de cierre.

C. Conceptos de «compromiso jurídico y financiero» y «gastos efectivos realizados»

1. Compromiso a escala nacional:

El acta legal de constitución o de aumento del capital inicial de un FCR se considerará el compromiso jurídico y financiero, de acuerdo con las disposiciones de ejecución financiera para la aplicación de las intervenciones.

2. Gastos efectivos realizados:

Los gastos efectivos realizados consisten en el pago en efectivo de las partes de capital liberado del FCR por los participantes (capital abonado), en estricta relación con los informes de ejecución que mencionan las adquisiciones de participación efectuadas que representan la justificación del correcto desarrollo de medida.

Los socios efectuarán las posteriores contribuciones de capital al FCR por los socios si el comité de seguimiento, basándose en los informes de ejecución, considera que el FCR ha utilizado de manera satisfactoria las cantidades asignadas previamente.

Las medidas de ingeniería financiera se integran en el método de cofinanciación de las formas de intervención. Además, los Fondos estructurales, mediante sus subvenciones, cofinancian la participación de los Estados miembros en el FCR. Ahora bien, solamente el Estado miembro y sus socios, privados o públicos, son participantes o accionistas de los FCR. Esto implica que la financiación de éstos debe ser compatible con las disposiciones financieras de ejecución de las formas de intervención de los Fondos estructurales. Los Estados miembros deben aceptar financiar por anticipado, en caso necesario, los ingresos de capital a los FCR, si las peticiones de fondos comunitarios se retrasan en la forma de intervención.

3. El calendario de los ingresos de capital en el FCR debe ser el mismo para los socios públicos y privados, con arreglo a los porcentajes de participación en el capital.

D. Cierre de la intervención

1. El FCR debe establecerse por un período de tiempo adecuado, compatible con los objetivos perseguidos. Su duración mínima debe ser igual a la de la forma de intervención.

2. En el cierre de la intervención comunitaria (después de la fecha límite de pagos), debe establecerse la posición financiera neta del FCR comparando la utilización del capital total pagado con la suma total de las intervenciones en empresas durante ese período.

- Si se observa que la cantidad que resulta del total acumulado de las intervenciones en empresas durante el período cubre al menos el 100 % del capital desembolsado ( > o =), se considera que la medida se ha realizado por completo.

- Corresponde al comité de seguimiento, a lo largo de la ejecución de la medida y en función de los informes de funcionamiento del FCR que examine, decidir a tiempo, en el límite de sus competencias, una nueva programación de los importes destinados al FCR que vayan a ser obviamente infrautilizados o no utilizados en absoluto.

- Si, a pesar del control del comité de seguimiento, en el momento del cierre, la suma total de las intervenciones en las empresas durante ese período es inferior al capital total abonado, el importe que corresponda al excedente debe deducirse del saldo final pagado al Estado miembro por la Comunidad en la forma de intervención de que se trate.

3. Tras el pago del saldo final de la forma de intervención, la Comisión ya no interviene en la ejecución o el seguimiento de la medida salvo que en el convenio inicial antes citado se establezcan disposiciones específicas al respecto, e independientemente de las demás disposiciones reglamentarias generales relacionadas especialmente con el control.

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

- FEDER

Las intervenciones del FCR se hacen exclusivamente en favor de PYME, con arreglo al tercer guión de la letra c) del artículo 1 del Reglamento del FEDER.

La definición de PYME debe basarse en la Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la definición de las PYME (DO n° L 107 de 30. 4. 1996, p. 4).

Fuentes:

- Reglamento (CEE) n° 4254/88 del Consejo [modificado por el Reglamento (CEE) n° 2083/93] tercer guión de la letra c) del artículo 1 (Reglamento del FEDER),

- Reglamento (CEE) n° 4256/88 del Consejo (modificado por el Reglamento (CEE) n° 2085/93) letra k) del artículo 5 y artículo 6 (Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA),

- Comunicación de la Comisión a los Estados miembros, n° 94/C 180/03 (Iniciativa comunitaria PYME), en particular el punto 7.9 (DO n° C 180 de 1. 7. 1994).

Ficha n° 20

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales ARRENDAMIENTO FINANCIERO («LEASING»)

REGLA GENERAL:

Se consideran elegibles las operaciones de leasing que satisfagan los siguientes requisitos (6):

Condiciones necesarias de elegibilidad

A. Arrendamiento financiero directo

La empresa de leasing, o arrendador, es el primer beneficiario de la ayuda comunitaria, asignada sobre la base de los bienes que compra y que son objeto de los contratos de arrendamiento financiero:

1) Los contratos de arrendamiento financiero que se acojan a la intervención deben incluir una cláusula de compra, o fijar un periodo de leasing en función de la vida útil del bien objeto del contrato.

En caso de rescisión anticipada del contrato sin acuerdo previo de las autoridades competentes, el arrendador se compromete a reembolsar a las autoridades nacionales competentes (por cuenta del Fondo en cuestión) la parte de la subvención comunitaria correspondiente al período de leasing que quede por cubrir.

2) La compra del bien por parte de la sociedad de leasing, justificada por una factura pagada o documento contable de valor probatorio equivalente, se considera subvencionable por la cofinanciación.

La ayuda comunitaria se paga al arrendador, y este último debe hacer llegar la ayuda comunitaria al beneficiario del contrato de leasing (arrendatario).

3) El importe máximo elegible no debe superar el valor comercial neto del bien arrendado.

Este límite se establece con el fin de excluir la cofinanciación de gastos no subvencionables vinculados al contrato de leasing (gravámenes, intereses, costes de refinanciación, gastos de administración de la empresa de leasing, costes de seguros, etc.). En consecuencia, en el contrato se debe desglosar el arrendamiento en dos partes: por una parte el importe correspondiente a la compra neta y, por la otra, los gastos resultantes de la operación antes mencionados.

4) La ayuda comunitaria pagada a la sociedad de leasing debe utilizarse complemente en favor del beneficiario del contrato de leasing

por medio de una reducción uniforme del importe de todos los alquileres e intereses devengados durante el arrendamiento financiero.

B. Arrendamiento financiero indirecto

Cuando el beneficiario de la ayuda financiera de la Comunidad es el arrendatario de un contrato de leasing:

1) Los contratos de leasing que se acojan a la intervención deben incluir una cláusula de compra o fijar un período de leasing correspondiente a la vida útil del bien que es objeto del contrato.

2) Los alquileres pagados por el arrendatario a la sociedad de leasing, justificados por una factura pagada o un documento contable de valor probatorio equivalente, constituyen el gasto elegible.

La ayuda comunitaria se paga al arrendatario sobre la base de cada alquiler efectivamente pagado o en una sola vez sobre la base del importe actualizado de las mensualidades correspondiente al período de elegibilidad, si dicho importe actualizado corresponde a «gastos efectivos soportados» por el beneficiario final al inicio de la operación.

3) Cuando la duración total del contrato supere la duración de la intervención comunitaria, sólo se consideran elegibles los alquileres pagados por el arrendatario hasta la fecha de finalización de la intervención (fecha límite para la aceptación de los pagos).

Esta condición se basa en que sólo se consideran elegibles los costes reales y efectivamente incurridos, mientras que los gastos futuros no lo son (por ejemplo, gastos de alquileres futuros). Para adaptar la duración del contrato de leasing al período de intervención, el precio inicial del bien puede reducirse a principios del período mediante un pago elegible por la cofinanciación.

4) El importe máximo elegible por la cofinanciación comunitaria no debe superar el valor comercial neto del bien arrendado.

Este límite se establece con el fin de excluir la cofinanciación de gastos no elegibles vinculados al contrato de leasing (gravámenes, intereses, costes de refinanciación, gastos de administración de la sociedad de arrendamiento financiero, costes de seguros, etc). En consecuencia, el contrato debe desglosar el alquiler en dos partes, por una parte el importe correspondiente a la compra neta y, por la otra, los gastos derivados de la operación anteriormente citados.

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

- FSE

i) El FSE no cofinancia la compra de bienes, sino solamente su alquiler o amortización por la duración de la medida (véase ficha n° 6 «Amortizaciones»). Por consiguiente, en el caso de este Fondo no es obligatoria la cláusula de compra. En cualquier caso, el FSE sólo cofinancia una parte de los alquileres satisfechos por el beneficiario final del contrato de leasing, en concepto de leasing operativo, a pro rata temporis de la duración de la medida de formación o de cualquier otro tipo de acción elegible.

ii) Por otra parte, con el fin de garantizar una buena relación coste/eficacia, se debe comprobar que el coste sufragado por el beneficiario final en concepto de leasing financiero no es superior al coste que habría supuesto el alquiler del mismo material, siempre que exista tal posibilidad de alquiler. En el caso contrario, el exceso de coste resultante de haber recurrido al leasing en vez de al alquiler simple se deducirá de los gastos elegibles.

- FEDER

El desarrollo endógeno cofinanciado por el FEDER permite la adquisición, mediante leasing, de bienes necesarios para la fundación y el funcionamiento de una empresa de servicios a las PYME. Las condiciones anteriormente citadas en el caso del FSE son aplicables a los gastos corrientes financiados por este concepto.

- Proyectos piloto

Dado que estas acciones son por naturaleza de corta duración, las particularidades indicadas en los incisos i) y ii) referentes al FEDER son igualmente aplicables a los proyectos piloto y acciones innovadoras en el caso de los tres Fondos estructurales y del IFOP.

Fuentes:

- Directrices detalladas sobre el tratamiento del leasing en el marco de los instrumentos financieros estructurales de la Comunidad (DO n° C 250 de 14. 9. 1993).

Ficha n° 21

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales REGÍMENES DE AYUDAS REEMBOLSABLES

DEFINICIÓN:

1. Por «ayuda reembolsable» se entiende la concesión de una ayuda, en su caso temporal o no definitivamente adquirida, por parte de una autoridad pública responsable o de un intermediario designado por el Estado miembro, a empresas o a particulares que actúen en el marco de un régimen de ayudas nacionales incluidas en un programa operativo. Las ayudas pueden referirse a todas las medidas elegibles por los Fondos estructurales.

2. Se trata, pues, de la cofinanciación de un régimen de ayudas estatales aprobado o cubierto por la norma de minimis, y no de un sistema de préstamos propio de la actividad bancaria. Esta distinción se establece en el origen de los fondos que proceden de un organismo público cuyas ayudas están sometidas a la obligación de notificación a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

3. Las ayudas reembolsables pueden combinarse con bonificaciones de intereses en relación con las condiciones del mercado bancario o con un tipo cero (de ahí la ayuda).

4. El caso concreto de la presente ficha no se inscribe en la ingeniería financiera, puesto que lo que la Comisión cofinancia es un régimen de ayudas individuales que se van abonando a medida que el Estado miembro presenta sus justificantes de gastos, y no la creación de un fondo.

5. Se trata de la primera serie de ayudas concedidas a empresas o particulares que representa el gasto efectivamente incurrido en virtud de las disposiciones de ejecución financiera.

6. Las empresas destinatarias de la ayuda la reembolsan al organismo que la ha concedido, con arreglo a ciertas normas que deben fijarse de antemano; estas devoluciones, junto con los posibles intereses, pasan a engrosar la dotación financiera inicial de la ayuda, abasteciendo un nuevo ciclo de ayudas reembolsables

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS:

La devolución de las ayudas debe llevarse a cabo según los siguientes criterios destinados a aumentar la transparencia de la gestión del régimen de ayudas:

1) La gestión financiera de las ayudas ha de efectuarse de conformidad con las normas y definiciones aplicables a las ayudas concedidas no restituibles. No obstante, el aspecto «devolución» implica la observancia de los siguientes principios y normas de gestión financiera:

1.1.El organismo que concede las ayudas reembolsables (= beneficiario final, véase la ficha n° 1«Concepto de "beneficiario final" de las intervenciones») debe llevar una contabilidad transparente que permita, fundamentalmente con fines de control, hacer la distinción entre:

- el importe de las ayudas sobre la base de la dotación financiera inicialmente a disposición de este organismo,

- las devoluciones y pagos de los posibles intereses efectuados por los destinatarios de las ayudas reembolsables, y

- el importe de nuevas ayudas asignadas, en su caso, sobre la base de los importes reembolsados o de los posibles intereses pagados por los destinatarios de las ayudas.

1.2. Es necesario cerciorarse de que las devoluciones y los posibles intereses percibidos no sustituyan la contrapartida nacional prevista en el plan de financiación de la medida, y que se reutilicen en el mismo marco. Por consiguiente, para poder obtener la ayuda comunitaria asignada a la medida, al final del programa el organismo que concede la ayuda deberá justificar la utilización de los recursos previstos en el plan financiero, así como los recursos adicionales generados por las devoluciones y los posibles intereses pagados entre tanto.

1.3. Para garantizar la transparencia de los flujos financieros, el organismo que concede la ayuda debe establecer una declaración de gastos que incluya tanto los gastos efectivamente incurridos (es decir, el importe de las ayudas concedidas y pagadas a los destinatarios) como una indicación de las devoluciones y posibles intereses percibidos durante el mismo período y registrados de manera distinta en su contabilidad (justificantes que deben presentarse durante las visitas de inspección sobre el terreno).

2) El cierre de las formas de intervención que incluyen la cofinanciación de regímenes de ayudas reembolsables se llevará a cabo de acuerdo con las normas aplicables en la cofinanciación de regímenes de ayudas no restituibles, sin tener en cuenta las nuevas ayudas concedidas sobre la base de las devoluciones ni los posibles intereses percibidos dentro del período de ejecución de la intervención.

3) Una vez realizado el pago del saldo final de la intervención, la Comisión no volverá a intervenir en la ejecución o el seguimiento de la acción, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias generales de control.

Fuentes:

- Reglamento marco [letra b) del apartado 2 del artículo 5],

- Reglamento FEDER (artículo 1),

- Reglamento relativo a la sección de Orientación del FEOGA (artículos 5 y 6),

- Dictamen de la Comisión relativo a las normas mínimas aplicables a las ayudas de Estado (DO n° C 68 de 6. 3. 1996).

Ficha n° 22

Elegibilidad de los gastos por los Fondos estructurales GASTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, INCLUIDOS LOS SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

REGLA GENERAL:

1. En el marco de la cofinanciación de las formas de intervención, incluida la asistencia técnica, no son elegibles los gastos de las Administraciones públicas ni los sueldos de los funcionarios (de carrera) nacionales y territoriales resultantes de las tareas habituales de gestión, seguimiento y control de las medidas cofinanciadas que respondan a las exigencias reglamentarias.

2. Únicamente son elegibles los gastos adicionales, es decir, no ordinarios, relacionados con exigencias reglamentarias expresas y suplementarias. El Estado miembro debe facilitar la prueba de que se trata de gastos «adicionales» y éstos deben ser aceptados previamente por los servicios de la Comisión. En particular, es necesario comprobar que dicha financiación se justifica en relación con los objetivos del programa en cuestión y que estos gastos administrativos son directamente imputables a las acciones elegibles del programa.

Se entienden por gastos adicionales elegibles en el marco de los créditos de la asistencia técnica los siguientes (la inclusión de los gastos relacionados con el personal adicional concierne a todos los sectores de la administración afectados, tanto si pertenecen a servicios de la administración central, descentralizados o territoriales):

- en el ámbito del seguimiento y la evaluación de las intervenciones, los gastos vinculados a la organización y los trabajos de los comités de seguimiento y a la coordinación entre los distintos comités y subcomités (gastos de transporte, alojamiento y dietas de los funcionarios participantes, con excepción de sus sueldos), según los baremos estatutarios vigentes de las correspondientes Administraciones públicas; o según baremos a establecer en el marco de la cooperación;

- en el ámbito del control de las acciones, los gastos vinculados a las visitas de inspección in situ y a la organización y coordinación del sistema de control establecido por el Estado miembro (gastos de transporte, alojamiento y dietas, con excepción de los sueldos de los inspectores públicos), según los baremos vigentes de las Administraciones públicas correspondientes; no obstante, se recuerda que el coste total de las medidas de seguimiento es elegible por el FSE, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento del FSE; o según baremos a establecer en el marco de la cooperación;

- los gastos, incluidos los sueldos, resultantes del empleo temporal de personal contratado (funcionarios contratados o personal proveniente del sector privado) para realizar tareas de gestión, seguimiento, evaluación y control;

- los gastos, incluidos los sueldos, resultantes de una comisión de servicios temporal (que no excedan de doce meses) de un funcionario de carrera en una entidad territorial o en la Administración central con el fin de ayudar a la formación de los funcionarios territoriales y colaborar en la transferencia de experiencia en materia de gestión, seguimiento, evaluación y control de las medidas cofinanciadas.

Las modalidades de aplicación de estas disposiciones (procedimientos de aplicación, máximos aplicables, control. . .) resultaran de convenios a establecer de manera individual y separada para cada caso en el marco de la colaboración.

Precisiones:

3. Los gastos de las administraciones públicas, incluidos los sueldos de los funcionarios nacionales, desde el punto de vista de costes operativos en virtud de un proyecto, realizados fuera de las tareas cotidianas de gestión, seguimiento y control, son admisibles cuando se trate:

- de gastos de dirección de obra debidos a servicios profesionales realizados por empleados o un servicio del sector público y bien sean facturados por un beneficiario final, bien sean certificados basándose en todos los justificantes que permitan determinar claramente los costes efectivos del servicio público en cuestión en beneficio del proyecto individual (ficha en la que se precisan el trabajo prestado por cuenta del beneficiario final, el cálculo proporcional basado en la nómina del empleado en comisión de servicio, etc.);

- gastos de contratación resultantes de servicios profesionales de empleados o de un servicio del sector público facturados a un organismo contratante, con independencia del carácter público o privado de este último;

- gastos resultantes de la ejecución de trabajos u obras («maître d'ouvrage»), incluidas las prestaciones de servicios, sufragados por una administración pública beneficiara final que realice el proyecto por cuenta propia sin recurrir a una ingeniería o empresa externa, a condición de que sean gastos realmente incurridos y estrictamente relacionados con el proyecto cofinanciado;

- costes de una acción integrada en una medida cuyo objeto sea en sí mismo un gasto público (tal como se indica en las particularidades de cada Fondo).

PARTICULARIDADES DE CADA FONDO:

- FSE

Medidas cuyo objeto es un gasto público:

Los gastos administrativos de los que trata la presente ficha no se refieren a los costes operativos sufragados por los organismos públicos o sus agentes como beneficiarios finales y relativos a «la preparación, el funcionamiento, la gestión y la evaluación de las acciones» de formación que son subvencionables de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento del FSE.

Ejemplo: formación de funcionarios territoriales o nacionales en las regiones del objetivo n° 1.

- Sección de Orientación del FEOGA

Medidas cuyo objeto es un gasto público:

Los gastos administrativos de los que trata la presente ficha no se refieren a los costes operativos sufragados por organismos públicos beneficiarios finales de la acción cofinanciada.

- FEDER

Caso de proyectos piloto en virtud del artículo 10 del Reglamento del FEDER:

Se consideran elegibles los gastos de personal de las entidades territoriales que ejecuten los trabajos u obras (es decir, como responsables de la realización del proyecto piloto) o prestatarios de servicio. Estos gastos no podrán rebasar en ningún caso el 25 % del coste total elegible del proyecto piloto.

Fuentes:

- Reglamento de coordinación (apartado 2 del artículo 17 y apartado 1 del artículo 25),

- Reglamento de la sección de Orientación del FEOGA (artículos 2, 5 y 6),

- Reglamento (CEE) n° 270/79 del Consejo (sección de Orientación del FEOGA),

- Reglamento del FSE (artículos 1 y 6),

- Reglamento del FEDER (artículo 1),

- Declaración de la Comisión referente al apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93, inscrita en el acta de adopción por el Consejo del Reglamento (CEE) n° 2082/93,

- Vademécum «Asistencia técnica», elaborado por la DG XVI (noviembre de 1994).

(1) Se entenderá por ayudas de Estado las ayudas acordadas por los Estados en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE tales que por ejemplo las ayudas públicas que queden incluidas en un marco previamente establecido y se concedan sobre la base de criterios generales previamente definidos, y cuyos objetivos sean otorgar a las empresas un apoyo económico o financiero del que no se habrían beneficiado en el transcurso normal de sus actividades y disminuir sus costes presupuestarios normales. Con excepción de aquellos a los que se aplique la norma de minimis, esos regímenes deberán ser notificados a la Comisión con independencia de la finalidad de la ayuda.

(2) Evidentemente, en el caso de un retraso deliberadamente provocado de las transferencias de los fondos comunitarios a los beneficiarios finales con el fin de beneficiarse de los intereses generados, así como su apropiación indebida deben de ser considerados como irregularidades.

(3*) P.M.: Se recuerda que el proyecto de modificación del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, presentado al Consejo implica que la Comisión tuviera una contabilidad general separada que diferencie los gastos e ingresos relacionados con dichos intereses, en base de vencimientos como máximo semestrales.

(4) Cociente que permite calcular el total máximo de garantías que puede conceder el FG en relación con el capital desembolsado.

(5) Esta ficha se aplica también a las empresas de capital riesgo o a otras entidades con el mismo objeto.

(6) Salvo en el caso que se hayan previsto modalidades diferentes en alguno de los regímenes de ayudas de Estado aprobados por la Comisión.