97/278/CE: Decisión de la Comisión de 11 de abril de 1997 por la que se modifican las Decisiones 95/160/CE, 95/161/CE y 95/168/CE relativas a los métodos que deben utilizarse para los análisis microbiológicos (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 110 de 26/04/1997 p. 0077 - 0078
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 1997 por la que se modifican las Decisiones 95/160/CE, 95/161/CE y 95/168/CE relativas a los métodos que deben utilizarse para los análisis microbiológicos (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/278/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 bis y el apartado 2 de su artículo 9 ter, Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE (3) y, en particular, el primer guión del capítulo 2 de su Anexo II, Considerando que la Decisión 95/160/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de aves de corral de reproducción y de pollitos de un día destinados a ser introducidos en manadas de aves de corral de reproducción o en manadas de aves de corral de explotación (4), dispone la realización de un análisis microbiológico para el examen de las muestras; Considerando que también la Decisión 95/161/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y Suecia de gallinas ponedoras (5), dispone que se efectúe un análisis microbiológico para el examen de las muestras; Considerando que la Decisión 95/168/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de determinadas clases de huevos destinados al consumo humano (6), establece igualmente la realización de un análisis microbiológico para examinar las muestras; Considerando que, en su informe de 3 de junio de 1996, el Comité científico veterinario emitió un dictamen sobre los métodos de análisis microbiológico que ofrecen garantías equivalentes; Considerando que es oportuno modificar las citadas Decisiones 95/160/CE, 95/161/CE y 95/168/CE con objeto de abrir la posibilidad de emplear un método de análisis microbiológico que presenta garantías equivalentes a las del método por ellas establecido; Considerando que los métodos descritos en la presente Decisión toman en consideración el dictamen del Comité científico veterinario; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En el Anexo I de la Decisión 95/160/CE, el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Análisis microbiológico para el examen de las muestras - El análisis microbiológico de las muestras para la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, o según el método descrito por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (método NMKL n° 71, cuarta edición, 1991, o ediciones revisadas). - Si los resultados de los análisis fueren objeto de controversia entre los Estados miembros, será el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.». Artículo 2 En el Anexo I de la Decisión 95/161/CE, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente: «4. Análisis microbiológico para el examen de las muestras - El análisis microbiológico de las muestras para la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, o según el método descrito por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (método NMKL n° 71, cuarta edición, 1991, o ediciones revisadas). - Si los resultados de los análisis fueren objeto de controversia entre los Estados miembros, será el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.». Artículo 3 En el Anexo I de la Decisión 95/168/CE, el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Análisis microbiológico para el examen de las muestras - El análisis microbiológico de las muestras para la detección de la salmonela se efectuará de acuerdo con el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, o según el método descrito por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (método NMKL n° 71, cuarta edición, 1991, o ediciones revisadas). - Si los resultados de los análisis fueren objeto de controversia entre los Estados miembros, será el método normalizado de la Organización Internacional de Normalización ISO 6579:1993, o ediciones revisadas, el que deberá considerarse como método de referencia.». Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6. (2) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49. (3) DO n° L 13 de 16. 1. 1997, p. 24. (4) DO n° L 105 de 9. 5. 1995, p. 40. (5) DO n° L 105 de 9. 5. 1995, p. 44. (6) DO n° L 109 de 16. 5. 1995, p. 44.