97/231/CE: Decisión de la Comisión de 3 de marzo de 1997 que modifica la Decisión 93/198/CEE de la Comisión por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 093 de 08/04/1997 p. 0022 - 0042
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de marzo de 1997 que modifica la Decisión 93/198/CEE de la Comisión por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/231/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE (2), y, en particular, sus artículos 8 y 11, Considerando que la Directiva 91/68/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las condiciones sanitarias que regulan el comercio intracomunitario de animales de las especies ovina y caprina; Considerando que la Decisión 93/198/CEE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para las importaciones de animales domésticos de las especies ovina y caprina; Considerando que es necesario ampliar el ámbito de aplicación de esta Decisión, estableciendo las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de ganado ovino y caprino de cría y engorde procedente de terceros países; Considerando que la Decisión 97/232/CE de la Comisión (5) establece listas de terceros países cuyas importaciones de ganado ovino para sacrificio, engorde y cría pueden autorizarse; Considerando que los animales de las especies ovina y caprina destinados a la importación han de cumplir ciertas condiciones referentes a la ausencia de brucelosis; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Decisión 93/198/CEE de la Comisión se modificará del modo siguiente: 1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente: «Artículo 1 Los Estados miembros autorizarán la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos para los animales de sacrificio en el certificado zoosanitario de la parte 1 a y 1 b del Anexo I. Este certificado deberá acompañar a los envíos de ganado ovino y caprino procedentes de los terceros países o las partes de terceros países que se indican en las partes 1 y 2 del Anexo de la Decisión 97/232/CE de la Comisión (*). (*) DO n° L 93 de 8. 4. 1997, p. 43». 2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente: «Artículo 2 1. Los Estados miembros autorizarán la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos para los animales de engorde en la parte 1 a del certificado zoosanitario que figura en el Anexo II. Este certificado deberá acompañar a los envíos de ganado ovino y caprino de engorde procedentes de los terceros países o las partes de terceros países que se indican en la parte 3 del Anexo de la Decisión 97/232/CE. 2. Los Estados miembros autorizarán la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos establecidos para los animales de cría en la parte 1 b del certificado zoosanitario que figura en el Anexo II. Este certificado deberá acompañar a los envíos de ganado ovino y caprino de cría procedentes de los terceros países o las partes de terceros países que se indican en la parte 4 del Anexo de la Decisión 97/232/CE. 3. Además, los Estados miembros sólo autorizarán la importación de animales domésticos de cría o engorde de las especies ovina y caprina que cumplan los requisitos del capítulo 1 de la parte 1 c del Anexo II, si se destinan a rebaños oficialmente libres de brucelosis, o los del capítulo 2 de la parte 1 c del Anexo II, si se destinan a rebaños libres de brucelosis o proceden de alguno de los terceros países que figuran en la parte 5 del Anexo de la Decisión 97/232/CE.» 3) El Anexo se sustituirá por el de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de marzo de 1997. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO n° L 13 de 16. 1. 1997, p. 26. (3) DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 19. (4) DO n° L 86 de 6. 4. 1993, p. 34. (5) Véase la página 43 del presente Diario Oficial. ANEXO «ANEXO I >PRINCIPIO DE GRÁFICO> PARTE 1a CERTIFICADO ZOOSANITARIO >FIN DE GRÁFICO> >PRINCIPIO DE GRÁFICO> PARTE 1b CERTIFICADO ZOOSANITARIO >FIN DE GRÁFICO> ANEXO II >PRINCIPIO DE GRÁFICO> PARTE 1a CERTIFICADO ZOOSANITARIO >FIN DE GRÁFICO> >PRINCIPIO DE GRÁFICO> PARTIE 1b CERTIFICADO ZOOSANITARIO >FIN DE GRÁFICO> PARTE 1c Capítulo 1 Condiciones que deben reunir las explotaciones que deseen obtener el reconocimiento de su cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos para las explotaciones de ganado ovino o caprino oficialmente libres de brucelosis (B. melitensis) en la Comunidad Europea A. Las explotaciones deberán reunir las siguientes condiciones: a) todos los animales sensibles a la brucelosis (B. melitensis) deberán encontrarse exentos de signos clínicos de brucelosis o de cualquier otro signo de esta enfermedad desde al menos los 12 meses anteriores; b) no habrá ningún ovino o caprino que haya sido vacunado contra la brucelosis (B. melitensis), exceptuando aquéllos que hubieran sido vacunados como mínimo 2 años antes con la vacuna Rev. 1; c) se habrán llevado a cabo, con resultados negativos, dos pruebas con un intervalo de 6 meses como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, a todos los ovinos y caprinos de la explotación de más de seis meses de edad en el momento de las pruebas; d) de acuerdo con la primera de las pruebas mencionadas en la letra c), sólo habrá ovinos o caprinos nacidos en la explotación o procedentes de una explotación oficialmente libre de brucelosis o libre de brucelosis de acuerdo con las condiciones establecidas en la letra D, y se deberán seguir cumpliendo los requisitos establecidos en la letra B. B. Las explotaciones que reúnan las condiciones establecidas en la letra A deberán someter un número representativo de ovinos y caprinos de más de 6 meses a una prueba serológica anual. Las explotaciones sólo podrán conservar su capacitación para exportar si los resultados de las pruebas son negativos. El número representativo de animales de cada explotación que deberán ser controlados será el siguiente: - todos los animales machos no castrados de más de seis meses, - todos los animales introducidos en la explotación desde la prueba anterior, - el 25 % de las hembras que hayan llegado a la edad de reproducción (es decir, que sean sexualmente maduras) o estén amamantando, con un mínimo de 50 hembras por explotación, excepto en explotaciones en las que haya menos de 50, en cuyo caso se controlarán todas las hembras. C. Casos presuntos o reales de brucelosis Cuando en una explotación: a) se sospeche que uno o varios ovinos o caprinos hayan contraído la brucelosis (B. melitensis), o b) se confirme la presencia de esta enfermedad, no podrán exportarse ovejas ni cabras hasta que todos los animales infectados o todos los animales de especies que puedan estar infectadas hayan sido sacrificados y se hayan llevado a cabo dos pruebas, con un intervalo de 3 meses como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, a todos los animales de la explotación de más de 6 meses de edad, y ambas ofrezcan resultados negativos. D. Introducción de animales en la explotación No podrán introducirse ovejas o cabras en una explotación de ganado ovino o caprino desde la que se exporten animales a explotaciones oficialmente libres de brucelosis, a no ser que: 1) - procedan de una explotación que reúna todos los requisitos mencionados anteriormente, o 2) - procedan de una explotación que reúna los requisitos establecidos en el capítulo 2, y - no hayan sido nunca vacunadas contra la brucelosis o, en caso contrario, lo hayan sido al menos 2 años antes (no obstante, las hembras de más de 2 años que hayan sido vacunadas antes de la edad de 7 meses también podrán introducirse en la explotación), y - se hayan mantenido aisladas, bajo supervisión oficial, en la explotación de origen y, durante dicho aislamiento se hayan sometido a 2 pruebas, con resultados negativos, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE. Capítulo 2 Condiciones que deben reunir las explotaciones que deseen obtener el reconocimiento de su cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos para las explotaciones de ganado ovino o caprino libres de brucelosis (B. melitensis) en la Comunidad Europea I. Toda explotación que cumpla todas las condiciones del capítulo 1; o II. A. 1. Las explotaciones que reúnan las siguientes condiciones: a) los animales que hayan podido contraer la brucelosis (B. melitensis) deberán encontrarse exentos de signos clínicos de brucelosis o de cualquier otro signo de esta enfermedad desde al menos los 12 meses anteriores; b) en caso de que todos o algunos de los ovinos o caprinos hayan sido vacunados con la vacuna Rev. 1, la vacunación se habrá producido antes de los 7 meses de edad; c) se habrán llevado a cabo, con resultados negativos, 2 pruebas con un intervalo de 6 meses como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, a todas las ovejas y cabras vacunadas en la explotación que tuvieran más de 18 meses en el momento de las pruebas; d) se habrán llevado a cabo, con resultados negativos, 2 pruebas con un intervalo de 6 meses como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, a todas las ovejas y cabras no vacunadas de la explotación que tuvieran más de 6 meses en el momento de las pruebas; e) una vez llevadas a cabo las pruebas mencionadas en las letras c) y d) todos los ovinos y caprinos de la explotación habrán nacido en ella o procederán de una explotación que reúna las condiciones establecidas en la letra D; 2. y sigan cumpliendo los requisitos establecidos en la letra B. B. Las explotaciones que reúnan las condiciones establecidas en la letra A deberán someter un número representativo de ovinos y caprinos a una prueba serológica anual. Las explotaciones sólo podrán conservar su capacitación para exportar si los resultados de las pruebas son negativos. El número representativo de animales de cada explotación que deberán ser controlados será el siguiente: - todos los machos no castrados de más de 6 meses que no hayan sido vacunados; - todos los machos no castrados de más de 18 meses que hayan sido vacunados; - todos los animales introducidos en la explotación desde la prueba anterior; - el 25 % de las hembras que hayan llegado a la edad de reproducción (es decir, que sean sexualmente maduras) o estén amamantando, con un mínimo de 50 hembras por explotación, excepto en explotaciones en las que haya menos de 50, en cuyo caso se controlarán todas las hembras. C. Casos presuntos o reales de brucelosis 1. Cuando en una explotación se sospeche que existen uno o más ovinos o caprinos que hayan contraído la brucelosis (B. melitensis), o 2. se confirme la presencia de esta enfermedad, no podrán exportarse que puedan estar infectados sean sacrificados y se lleven a cabo dos pruebas, con un intervalo de tres meses como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, en los siguientes animales: - todos los animales vacunados de más de dieciocho meses, - todos los animales no vacunados de más de seis meses, y ambas ofrezcan resultados negativos. D. Introducción de animales en la explotación Sólo los siguientes ovinos o caprinos podrán introducirse en una explotación desde la que puedan enviarse ovejas o cabras a explotaciones de ganado ovino o caprino libres de brucelosis (B. melitensis): 1) los que procedan de una explotación de ganado ovino o caprino que reúna las condiciones del capítulo 1 o 2 del presente Anexo; o 2) a) los que, habiendo nacido en una explotación en la que todos los animales pertenezcan a especies susceptibles de contraer la brucelosis (B. melitensis), no hayan manifestado signos clínicos de brucelosis (B. melitensis) u otros signos de esta enfermedad durante 12 meses como mínimo; b) i) - no hayan sido vacunados durante los últimos 2 años; - se hayan mantenido aislados bajo control veterinario en la explotación de origen y, durante dicho período, hayan sido sometidos a 2 pruebas, con resultados negativos, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, de acuerdo con el Anexo C de la Directiva 91/68/CEE, o ii) hayan sido vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los 7 meses de edad y como mínimo 15 días antes de entrar en la explotación de destino.».