31997D0222

97/222/CE: Decisión de la Comisión de 28 de febrero de 1997 por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 089 de 04/04/1997 p. 0039 - 0046


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 1997 por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/222/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE (2), y, en particular, sus artículos 21 bis y 22,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE (4), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/160/CE de la Comisión (6), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de productos cárnicos de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de solípedos;

Considerando que la Decisión 91/449/CE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/92/CE (8), establece los modelos de certificados sanitarios para los productos cárnicos procedentes de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina importados de terceros países,

Considerando que la Decisión 94/85/CE de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/2/CE (10), establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de carnes frescas de aves de corral; que esta lista también se aplica a las importaciones de productos cárnicos elaborados con carne de aves de corral;

Considerando que la Decisión 94/86/CE de la Comisión (11), modificada por la Decisión 96/137/CE (12), establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de carne de caza silvestre; que esta lista se aplica a las importaciones de productos cárnicos de caza silvestre;

Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión (13), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/344/CE (14), establece la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos elaborados con carne de conejo, carne de caza de cría de pluma y carne de caza de cría de pelo;

Considerando que la Decisión 91/449/CEE de la Comisión ha quedado derogada por la Decisión 97/221/CE de la Comisión (15);

Considerando que es necesario fijar una lista modificada de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de productos cárnicos manufacturados derivados no sólo de productos cárnicos de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de solípedos sino también de carne de animales de caza de cría, de conejos y de caza silvestre;

Considerando que las categorías de productos cárnicos que pueden importarse de terceros países dependen de la situación sanitaria del tercer país o de partes del tercer país de fabricación; que, para poder ser importados, algunos productos cárnicos deben haber sido sometidos a un tratamiento especial;

Considerando que la Directiva 77/99/CEE del Consejo (16), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE (17), define los productos cárnicos en función del tratamiento mínimo al que deben someterse; que algunos terceros países o partes de terceros países que figuran en las listas anteriormente mencionadas sólo estarán autorizados para importar productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico completo;

Considerando que la Decisión 97/221/CE establece las condiciones zoosanitarias y los certificados veterinarios exigidos por los Estados miembros para la importación de productos cárnicos procedentes de terceros países;

Considerando que es necesario establecer los tratamientos mínimos necesarios para la importación de estos productos de los terceros países de fabricación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos cárnicos, tal como se definen en la Decisión 97/221/CE, de terceros países o partes de terceros países que figuren en las listas de las partes I, II y III del Anexo, siempre y cuando se hayan sometido al tratamiento específico establecido en la parte IV del Anexo, y vengan acompañados del pertinente certificado veterinario establecido en la Decisión 97/221/CE.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1997.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO n° L 13 de 16. 1. 1997, p. 26.

(3) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(4) DO n° L 13 de 16. 1. 1997, p. 24.

(5) DO n° L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(6) DO n° L 62 de 4. 3. 1997, p. 39.

(7) DO n° L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.

(8) DO n° L 21 de 27. 1. 1996, p. 71.

(9) DO n° L 44 de 17. 2. 1994, p. 31.

(10) DO n° L 1 de 3. 1. 1996, p. 6.

(11) DO n° L 44 de 17. 2. 1994, p. 33.

(12) DO n° L 31 de 9. 2. 1996, p. 31.

(13) DO n° L 120 de 11. 5. 1994, p. 44.

(14) DO n° L 133 de 4. 6. 1996, p. 28.

(15) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.

(16) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

(17) DO n° L 332 de 30. 12. 1995, p. 10.

ANEXO

PARTE I

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE II

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE III

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE IV

Interpretación de los códigos utilizados en los cuadros de las partes II y III

- = Importación de productos cárnicos que contienen carne de esta especie no autorizada.

Tratamiento no específico

A = No se establece una temperatura específica mínima ni ningún otro tratamiento para los productos cárnicos en lo concerniente a la salud animal. No obstante, los productos cárnicos deben haberse sometido a un tratamiento térmico tal que la cara del corte muestre que ya no posee las características de la carne fresca.

Tratamientos específicos (en orden decreciente de rigurosidad)

B = Tratamiento en un recipiente herméticamente cerrado hasta alcanzar un valor F° ≥ 3.

C = Una temperatura mínima de 80 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico.

D = Una temperatura mínima de 70 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico o en el caso del jamón, un tratamiento consistente en una fermentación natural y una maduración no inferior a 9 meses, que se traduzca en las características siguientes:

- un valor Aw no superior a 0,93,

- un pH no superior a 6,0.

E = Tratándose de productos semejantes al «biltong», un tratamiento que permita alcanzar lo siguiente:

- un valor Aw no superior a 0,93,

- un pH no superior a 6,0.

F = Un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 65 °C durante el tiempo necesario para lograr un valor de pasteurización igual o superior a 40.

NB: Cuando los productos cárnicos se hayan sometido a un tratamiento que no sea el calentamiento en un recipiente herméticamente cerrado hasta alcanzar un valor F ° ≥ 3, la carne fresca utilizada en la elaboración de los productos cárnicos mencionados en las partes II y III debe cumplir las condiciones zoosanitarias aplicables a la exportación de carne fresca a la Comunidad Europea.