31997D0087

97/87/CE: Decisión de la Comisión de 15 de enero de 1997 sobre una contribución especial de la Comunidad relativa a medidas de diagnóstico y gestión con vistas a la erradicación de la fiebre aftosa en Grecia (El texto en lengua griega es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 027 de 30/01/1997 p. 0039 - 0042


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 1997 sobre una contribución especial de la Comunidad relativa a medidas de diagnóstico y gestión con vistas a la erradicación de la fiebre aftosa en Grecia (El texto en lengua griega es el único auténtico) (97/87/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 11,

Considerando que se han registrado brotes de fiebre aftosa en Grecia en 1994 y en 1996;

Considerando que en 1994 y en 1996 el virus de la fiebre aftosa ha sido introducido en Grecia desde el extranjero;

Considerando que la aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria; que la Comunidad tiene la posibilidad de prestar una ayuda financiera a los Estados miembros para la rápida erradicación de esa enfermedad;

Considerando que es necesario que Grecia disponga de un elevado grado de preparación para la erradicación de la fiebre aftosa, especialmente en las zonas consideradas de alto riesgo;

Considerando que, en vista de la importancia de un elevado grado de preparación a todos los niveles de erradicación de la enfermedad, resulta adecuado prestar una ayuda financiera destinada a cubrir los costes sufragados por Grecia, hasta un máximo de 170 000 ecus;

Considerando que la ayuda financiera comunitaria se concederá en la medida en que las acciones previstas se lleven a cabo y siempre que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos establecidos;

Considerando que, a efectos de supervisión, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (4);

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A fin de garantizar que Grecia pueda contar con un elevado grado de preparación para la erradicación de la fiebre aftosa en las zonas consideradas de riesgo, la Comunidad prestará una ayuda financiera destinada a:

- la adquisición e instalación de equipos de diagnóstico en el Laboratorio nacional de la fiebre aftosa, de acuerdo con la sección A del Anexo;

- la adquisición e instalación de los equipos señalados en la sección B del Anexo para el registro de datos epidemiológicos y la creación de una red que permita establecer un vínculo directo entre los servicios veterinarios de distrito de Rodopi y Evros, el Laboratorio nacional de la fiebre aftosa y el centro nacional de crisis para las enfermedades;

- la formación y la ejecución de un ejercicio de simulación, de acuerdo con la sección C del Anexo.

2. La ayuda financiera de la Comunidad destinada a las medidas señaladas en el apartado 1 ascenderá al 70 % de los costes sufragados por Grecia.

3. La adquisición e instalación de los equipos mencionados en el apartado 1 se llevarán a cabo antes del 30 de junio de 1997; la formación y el ejercicio de simulación deberán haber finalizado el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 2

La contribución financiera ascenderá a un máximo de 170 000 ecus.

Artículo 3

La ayuda financiera comunitaria se concederá después de la presentación a la Comisión Europea de los justificantes técnicos y financieros correspondientes.

Los justificantes deberán presentarse antes del 1 de marzo de 1998.

Artículo 4

Serán aplicables mutatis mutandis los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

(2) DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.

(3) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(4) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

ANEXO

PREPARACIÓN PARA LA ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA

Sección A

>SITIO PARA UN CUADRO>

Sección B

>SITIO PARA UN CUADRO>

Sección C

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>