Resolución del Consejo de 20 de junio de 1995 relativa a las garantías mínimas aplicables al procedimiento de asilo
Diario Oficial n° C 274 de 19/09/1996 p. 0013 - 0017
ANEXO I.4 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 20 de junio de 1995 relativa a las garantías mínimas aplicables al procedimiento de asilo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo K.1, Decidido, fiel a las tradiciones comunes humanitarias de los Estados miembros, a garantizar a los refugiados que lo necesiten una protección conveniente con arreglo a la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, en el texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, Recordando los compromisos de los Estados miembros en virtud del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, Comprobando que los Estados miembros, con arreglo a las dispociones del Derecho nacional, pueden conceder excepcionalmente el permiso de residencia a extranjeros por motivos especialmente forzosos que no contempla la Convención de Ginebra de 1951, Corroborando la voluntad de los Estados miembros de aplicar el Convenio de Dublín, de 15 de junio de 1990, relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, Convencido de que esto requiere que se resuelvan las solicitudes de asilo sobre bases equivalentes en todos los Estados miembros y, a tal efecto, en vista de las conclusiones de la Comisión Ejecutiva del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y de la Recomendación n° R(81) 16 del Comité Ministerial del Consejo de Europa, que se adopten garantías de procedimiento comunes para los solicitantes de asilo, ADOPTA LA SIGUENTE RESOLUCIÓN: I. Las garantías previstas en la presente Resolución se aplicarán al examen de las solicitudes de asilo en el sentido del artículo 3 del Convenio de Dublín, con la excepción de los procedimientos para la determinación del Estado competente con arreglo a dicho Convenio. Las garantías específicas aplicables en lo que se refiere a dichos procedimientos serán definidas por el Comité ejecutivo creado en virtud del Convenio de Dublín. II. Principios generales para un procedimiento de asilo justo y eficaz 1. Los procedimientos de asilo se llevarán a cabo en total cumplimiento de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como de las demás obligaciones de Derecho internacional público relativas a los refugiados y a los derechos humanos. En particular, los procedimientos respetarán plenamente el artículo 1 de la Convención de 1951 relativo a la definición del concepto de refugiado, el artículo 33 sobre el principio de no devolución («non refoulement») y el artículo 35 sobre la colaboración con la oficina del ACNUR, en particular con miras a facilitar a este último la supervisión de la ejecución de la Convención. 2. A fin de garantizar de forma eficaz el principio de no devolución no se tomará ninguna medida de esta naturaleza mientras no se haya dictado resolución sobre la solicitud de asilo. III. Garantías relativas al examen de las solicitudes de asilo 3. Las normas para acceder al procedimiento de asilo, las características fundamentales del procedimiento propiamente dicho y la designación de las autoridades responsables del examen de las solicitudes serán reguladas por el Derecho de cada Estado miembro. 4. Las solicitudes de asilo serán examinadas por una autoridad plenamente cualificada en materia de derecho de asilo y de refugiados. Las resoluciones se tomarán con independencia, es decir, que todas las solicitudes de asilo se estudiarán individualmente, de forma objetiva e imparcial. 5. Durante el examen de la solicitud de asilo, la autoridad competente deberá por sí misma considerar y procurar establecer todos los hechos pertinentes y dar al solicitante de asilo ocasión para presentar de manera detallada las circunstancias de su caso y las pruebas correspondientes. El solicitante de asilo, por su parte, deberá presentar todos los hechos y circunstancias de que tenga conocimiento y poner a disposición los medios de prueba existentes. El reconocimiento del estatuto de refugiado no estará supeditado a la existencia de medios formales de prueba determinados. 6. Las autoridades competentes para examinar las solicitudes de asilo estarán plenamente cualificadas en materias relativas al derecho de asilo y a los refugiados. A tal efecto: - contarán con personal especializado que tenga los conocimientos y experiencia necesarios en el ámbito del derecho de asilo y de las cuestiones relativas a los refugiados, y que por lo tanto puedan valorar la situación especial de un solicitante de asilo; - tendrán acceso a informaciones exactas y actualizadas procedentes de distintas fuentes, incluido el ACNUR, sobre la situación de los países de origen de los solicitantes de asilo y de los países de tránsito; - tendrán derecho a recabar, en caso necesario, dictámenes de expertos sobre cuestiones específicas, por ejemplo de índole médica o cultural. 7. Las autoridades responsables del control fronterizo y las autoridades locales ante las cuales deban presentarse las solicitudes de asilo deberán contar con instrucciones claras y detalladas a fin de que las solicitudes, junto con todas las demás informaciones disponibles, puedan transmitirse sin demora a efectos de examen a la autoridad competente. 8. En caso de desestimación de la solicitud, deberá preverse la posibilidad de interponer recurso ante un tribunal o ante una instancia de supervisión que se pronuncie, con total independencia, sobre cada caso individual, en las condiciones del punto 4. 9. Los Estados miembros velarán por que los servicios competentes dispongan del personal y de los medios suficientes para poder llevar a cabo sus tareas rápidamente y en las mejores condiciones posibles. IV. Derechos de los solicitantes de asilo en el marco del procedimiento de examen, recurso y revisión 10. Todo solicitante de asilo deberá tener la posibilidad efectiva de presentar su solicitud de asilo tan rápidamente como sea posible. 11. Las declaraciones del solicitante de asilo y los demás datos que figuren en su solicitud son datos de carácter altamente sensible que necesitan ser protegidos. El Derecho nacional deberá establecer, a tal efecto, garantías adecuadas en materia de protección de datos, especialmente frente a las autoridades del país de origen del solicitante de asilo. 12. Mientras no se haya dictado resolución sobre la solicitud de asilo, regirá el principio general de que el solicitante de asilo puede quedarse en el territorio del Estado miembro que esté examinando su solicitud o en el que se haya presentado la misma. 13. Se informará a los solicitantes de asilo, en una lengua que puedan entender, acerca del procedimiento que debe seguirse así como de sus derechos y obligaciones durante el procedimiento. En particular: - dispondrán, en caso necesario, de los servicios de un intérprete que pueda exponer sus argumentos ante las autoridades de que se trate. Estos servicios de interpretación se sufragarán con fondos públicos, siempre que sean las autoridades competentes las que hayan recurrido al intérprete; - los solicitantes de asilo podrán recurrir a un abogado autorizado con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de que se trate, o a otro tipo de asesor, que les asista durante el procedimiento; - en todas las fases del procedimiento tendrán la posibilidad de ponerse en contacto con los servicios del ACNUR o con otras organizaciones de ayuda a los refugiados que puedan operar en nombre del ACNUR en el Estado miembro correspondiente, y viceversa. Además, los solicitantes de asilo podrán ponerse en contacto con otras organizaciones de ayuda a los refugiados según las modalidades fijadas por los Estados miembros. La conveniencia de que el solicitante se ponga en contacto con el ACNUR y con las demás organizaciones de ayuda a los refugiados no impedirá necesariamente que se aplique la resolución; - el representante de la Oficina del ACNUR deberá tener la posibilidad de ser informado del desarrollo del procedimiento, de conocer las decisiones de las autoridades competentes y de exponer sus observaciones al respecto. 14. Antes de que se dicte resolución definitiva respecto de la solicitud de asilo, el solicitante deberá tener la posibilidad de mantener una conversación personal con un funcionario cualificado y debidamente facultado con arreglo al Derecho nacional. 15. La resolución acerca de la solicitud de asilo se comunicará por escrito al solicitante. En caso de desestimación el solicitante será informado acerca de los motivos y de la posibilidad de revisión de la resolución. Si el Derecho nacional aplicable contempla tal posibilidad, el solicitante de asilo podrá informarse o recibir información, en una lengua que comprenda, acerca del contenido de la resolución adoptada a su respecto y de las posibilidades de recurso. 16. El solicitante de asilo dispondrá de un plazo suficiente para interponer recurso y para preparar su argumentación, cuando solicite la revisión de la resolución. Estos plazos se notificarán al solicitante en el momento oportuno. 17. Mientras no se haya dictado resolución sobre el recurso, regirá el principio general de que el solicitante de asilo puede quedarse en el territorio del Estado miembro de que se trate. Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita, en determinadas condiciones, una excepción a este principio, el solicitante de asilo debería tener, como mínimo, la posibilidad de solicitar el permiso a las instancias mencionadas en el punto 8 (tribunal o instancia de supervisión independiente), en atención a las circunstancias especiales de su caso, para permanecer provisionalmente en el territorio del Estado de que se trate mientras dichas instancias se estén ocupando del caso; no se podrá tomar ninguna medida de expulsión hasta que se haya dictado resolución respecto de esta solicitud. Solicitudes de asilo manifiestamente infundadas 18. Las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, tales como las definidas en la Resolución adoptada por los Ministros encargados de inmigración en su reunión de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, se tratarán en las condiciones previstas en dicha Resolución. Las garantías de la presente Resolución se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en los principios de dicha Resolución. 19. No obstante lo dispuesto en el punto 8, los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de interponer recurso contra una resolución denegatoria siempre que en su lugar un organismo independiente y distinto de la autoridad examinadora haya confirmado previamente la resolución. 20. Los Estados miembros constatan que no debería haber motivo ni de hecho ni de derecho, dentro del cumplimiento de la Convención de Ginebra de 1951, de reconocer el estatuto de refugiado a un solicitante de asilo nacional de otro Estado miembro. En atención a esto, la solicitud de asilo presentada por un nacional de otro Estado miembro será objeto, según las normas y usos de cada Estado miembro, de un procedimiento particularmente rápido o simplificado, entendiéndose que los Estados miembros siguen obligados, como se prevé en la Convención de Ginebra a la que hace referencia el Tratado de la Unión Europea, a proceder a un estudio individual de cualquier solicitud de asilo. 21. Los Estados miembros podrán establecer excepciones con respecto al principio establecido en el punto 17 en casos limitados, determinados por el Derecho nacional, cuando, con arreglo a criterios objetivos externos a la misma solicitud, una solicitud sea manifiestamente infundada en el sentido de los puntos 9 y 10 de la Resolución adoptada por los Ministros encargados de los asuntos de inmigración en su reunión de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992. No obstante, debe quedar garantizado como mínimo que la resolución sobre la solicitud se adopte a un nivel elevado y que haya medidas suplementarias suficientes (por ejemplo, apreciación coincidente por parte de otra autoridad central con los conocimientos y experiencia necesarios en materia de derecho de asilo y refugiados, con anterioridad a la ejecución de la resolución) que garanticen que la resolución es correcta. 22. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al principio expuesto en el punto 17 en lo que se refiere a las solicitudes de asilo, siempre que, con arreglo a su Derecho interno, sea de aplicación la noción de «tercer país de acogida» definida en la Resolución adoptada por los Ministros responsables de la inmigración en su reunión de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992. En tales casos, los Estados miembros podrán disponer igualmente, no obstante el principio del punto 15, que la resolución denegatoria, los motivos en que se funda la misma y los derechos del solicitante sean comunicados a éste oralmente en lugar de por escrito. A petición del interesado, la resolución le será confirmada por escrito. Deberá informarse, en caso necesario, a las autoridades del tercer país de que la solicitud de asilo no ha sido objeto de examen alguno en cuanto al fondo. Solicitudes de asilo presentadas en la frontera 23. Los Estados miembros adoptarán medidas administrativas por las que se garantice que todo solicitante de asilo que llegue a la frontera tenga la posibilidad de presentar una solicitud de asilo. 24. Siempre que esté previsto en el Derecho nacional, los Estados miembros podrán aplicar procedimientos especiales para establecer, antes de la resolución sobre la entrada al territorio, si la solicitud de asilo es manifiestamente infundada. Durante dicho procedimiento no se efectuará medida alguna de expulsión. En caso de que la solicitud sea manifiestamente infundada, podrá denegarse al solicitante de asilo la entrada al territorio. En estos casos se podrá prever, en el Derecho nacional de un Estado miembro, una excepción al principio general del efecto suspensivo del recurso legal (principio recogido en el punto 17). No obstante, deberá garantizarse como mínimo que la resolución denegatoria de entrada en el territorio la adopte un ministerio o autoridad central de rango semejante, y que la justicia de la resolución quede asegurada por medio de medidas de salvaguarda adicionales suficientes (por ejemplo, el estudio previo por parte de otra autoridad central). Estas autoridades poseerán los conocimientos y la experiencia necesarios en materia de asilo. 25. Asimismo, los Estados miembros podrán prever excepciones a los principios recogidos en los puntos 7 y 17 cuando, en virtud del Derecho nacional, sea de aplicación el concepto de «tercer país de acogida» correspondiente a la Resolución de los Ministros responsables de la inmigración de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992. Asimismo, los Estados miembros podrán disponer, no obstante lo previsto en el punto 15, que se comunique al solicitante de asilo oralmente en lugar de por escrito la resolución denegatoria y las posibilidades de recurso. A petición del interesado, se confirmará la resolución por escrito. El procedimiento aplicable a los casos mencionados en la primera frase del párrafo anterior podrá realizarse antes de la resolución sobre la entrada en el territorio. En estos casos podrá denegarse la entrada en el territorio. V. Garantías adicionales para los menores no acompañados y para las mujeres Menores no acompañados 26. Deberá velarse por que el menor no acompañado que solicite asilo sea representado por una institución o por un adulto designado a tal fin cuando, en virtud del Derecho nacional, carezcan de capacidad para presentar una solicitud. Durante la entrevista personal, los menores no acompañados podrán ser asistidos por el adulto o por el representante de la institución arriba mencionados. Estos habrán de velar por los intereses del niño. 27. Cuando se examine la solicitud de asilo de un menor no acompañado, convendrá tomar en consideración su madurez y desarrollo mental. Mujeres 28. Los Estados miembros procurarán que, en los casos necesarios, participen en el procedimiento de asilo funcionarias cualificadas e intérpretes de sexo femenino, en particular cuando, debido a los sucesos vividos o a su cultura, las solicitantes de asilo tengan dificultades para exponer de forma completa los motivos de su solicitud. VI. Residencia cuando el interesado cumple los criterios de la condición de refugiado 29. El Estado miembro que haya examinado la solicitud de asilo, sin perjuicio de una aplicación prevista en el Derecho nacional del concepto de «tercer país de acogida», deberá reconocer la condición de refugiado al solicitante de asilo que cumpla los criterios del artículo 1 de la Convención de Ginebra. A ese respecto, los Estados miembros podrán prever, en su Derecho nacional, no hacer uso en su plena extensión de las cláusulas de excepción de la Convención de Ginebra. En principio, debería concederse al refugiado el derecho de residencia en dicho Estado miembro. VII. Otros casos 30. La presente Resolución no afecta a las disposiciones legales y reglamentarias de cada Estado miembro en lo que se refiere a los casos que se indican en el punto 11 de la Resolución adoptada por los Ministros responsables de la inmigración en su reunión de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992 sobre solicitudes de asilo manifiestamente infundadas. VIII. Medidas complementarias 31. Los Estados miembros tendrán en cuenta estos principios en todas las propuestas para modificar sus respectivas legislaciones. Los Estados miembros se esforzarán por incorporar a su Derecho interno estos principios antes del 1 de enero de 1996. Revisarán periódicamente, en colaboración con la Comisión y en consulta con el ACNUR, el funcionamiento de dichos principios y evaluarán si son necesarias medidas complementarias. IX. Disposiciones más favorables 32. Los Estados miembros tendrán derecho a establecer, en su legislación nacional sobre garantías procesales aplicables a los solicitantes de asilo, disposiciones que sean más favorables que las contenidas en las garantías mínimas comunes.