31996R2498

Reglamento (CE) nº 2498/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 para 1997 y se establecen excepciones al Reglamento (CE) nº 1439/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino

Diario Oficial n° L 338 de 28/12/1996 p. 0053 - 0057


REGLAMENTO (CE) N° 2498/96 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1996 por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 para 1997 y se establecen excepciones al Reglamento (CE) n° 1439/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2490/96 (2), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (5), y, en particular, su apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (6), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (7), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (8), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (9), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (10), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (11), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, en cumplimiento del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (12), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario no asignado a ningún país determinado; que los Acuerdos europeos celebrados entre la Comunidad y los países de Europa central proporcionan a éstos un acceso preferente adicional al mercado comunitario;

Considerando, además, que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1926/96, la Comisión ha abierto un contingente arancelario para la importación en 1997 de carne de ovino y de caprino de Estonia, Letonia y Lituania;

Considerando que los contingentes arancelarios han de ser abiertos por la Comisión y gestionados de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2526/95 (14);

Considerando que procede fijar un equivalente de peso canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios; que, además, determinados contingentes arancelarios prevén la posibilidad de importar bien en forma de animales vivos, bien de carne; que, por consiguiente, se precisa un coeficiente de conversión;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece, en particular, la reducción del derecho de aduana y el incremento de determinados contingentes de importación de los países asociados de Europa del Este; que contempla asimismo la importación de cabras reproductoras de raza pura del código NC 0104 20 10 al amparo de los contingentes arancelarios fijados para Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) n° 2490/96, las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 3066/95 se han prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que procede incorporar estas modificaciones al Reglamento (CE) n° 1439/95; que, habida cuenta de que la prórroga de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n° 3066/95 sólo es válida durante un año, es necesario establecer durante ese período excepciones a algunas de las disposiciones de aplicación contenidas en el Reglamento (CE) n° 1439/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento abre una serie de contingentes arancelarios en el sector de la carne de ovino y caprino y establece ciertas excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95 durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de ganado ovino y caprino y carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 originario de los países indicados en los Anexos, así como a las de cabras de raza pura del código NC 0104 20 10, de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, se suspenderán o reducirán durante los períodos, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 3

1. En el Anexo I se establecen las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso canal, para las que queda suspendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países proveedores.

2. En el Anexo II se establecen las cantidades de animales vivos y de carne de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, y además, para Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, del código NC 0104 20 10, expresadas en equivalente de peso canal, para las que queda reducido a cero entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países proveedores.

3. En el Anexo III se establecen las cantidades de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en peso vivo, para las que queda reducido un 10 % ad valorem entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países proveedores.

4. En la parte A del Anexo IV se establecen las cantidades de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en peso vivo, para las que queda reducido un 10 % ad valorem entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 el derecho de aduana aplicable a las importaciones.

5. En la parte B del Anexo IV se establecen las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas en equivalente de peso canal, para las que queda suspendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 el derecho de aduana aplicable a las importaciones.

Artículo 4

1. Los contingentes arancelarios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 se gestionarán con arreglo a lo establecido en la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.

2. Los contingentes arancelarios a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 se gestionarán con arreglo a lo establecido en la parte B del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.

Artículo 5

1. Por la expresión «equivalente de peso canal» mencionada en el artículo 2 se entenderá tanto el peso de la carne sin deshuesar presentada como tal, como el de la carne deshuesada convertido en peso de carne sin deshuesar mediante un coeficiente. A tal efecto, 55 kg de carne de ovino o de caprino distinta de la de cabrito deshuesada corresponderán a 100 kg de carne de ovino o de caprino distinta de la de cabrito sin deshuesar y 60 kg de carne de cordero o de cabrito deshuesada corresponderán a 100 kg de carne de cordero o de cabrito sin deshuesar.

2. Cuando los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y determinados países proveedores incluyan la posibilidad de autorizar importaciones bien de animales vivos, bien de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos equivalen a 47 kg de carne.

Artículo 6

Se establecen las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95:

1) La parte A del título II se aplicará mutatis mutandis a la importación de productos del código NC 0104 20 10 de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria.

2) En el apartado 1 del artículo 14, después del código 0104 20 90 se añadirán las palabras siguientes: «y, cuando se trate de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, del código NC 0104 20 10».

3) El texto del apartado 4 del artículo 14 se sustituirá por el siguiente:

«4. En la casilla n° 24 de las licencias de importación expedidas para las cantidades mencionadas en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las indicaciones siguientes:

- Derecho limitado a 0 [aplicación del Anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]

- Told nedsat til 0 (jf. bilag II til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfølgende forordninger om årlige toldkontingenter)

- Beschränkung des Zollsatzes auf Null (Anwendung von Anhang II der Verordnung (EG) Nr. 1440/95 und der späteren jährlichen Verordnungen über die Zollkontingente)

- Äáóìüò ðåñéïñéæüìåíïò óôï ìçäÝí [åöáñìïãÞ ôïõ ðáñáñôÞìáôïò ÉÉ ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 1440/95 êáé ôùí ìåôáãåíÝóôåñùí êáíïíéóìþí ó÷åôéêÜ ìå ôçí åôÞóéá äáóìïëïãéêÞ ðïóüóôùóç]

- Duty limited to zero (application of Annex II of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)

- Droit de douane nul [application de l'annexe II du règlement (CE) n° 1440/95 et des règlements ultérieurs sur les contingents tarifaires]

- Dazio limitato a zero [applicazione dell'allegato II del regolamento (CE) n. 1440/95 e dei successivi regolamenti relativi ai contingenti tariffari annuali]

- Invoerrecht beperkt tot nul (toepassing van bijlage II bij Verordening (EG) nr. 1440/95 en van de latere verordeningen tot vaststelling van de jaarlijkse tariefcontingenten)

- Direito limitado a zero [aplicação do anexo II do Regulamento (CE) nº 1440/95 e regulamentos subsequentes relativos aos contingentes pautais anuais]

- Tulli rajoitettu 0 prosenttiin [asetuksen (EY) N:o 1440/95 liitteen II ja sen jälkeen annettujen vuotuisia tariffikiintiöitä koskevien asetusten soveltaminen]

- Tull begränsad till noll procent (tillämpning av bilaga II i förordning (EG) nr 1440/95 i senare förordningar om årliga tullkvoter)».

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

(2) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.

(3) DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(4) DO n° L 206 de 16. 8. 1996, p. 25.

(5) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.

(6) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.

(7) DO n° L 341 de 30. 12. 1994, p. 14.

(8) DO n° L 341 de 30. 12. 1994, p. 17.

(9) DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 1.

(10) DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 5.

(11) DO n° L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.

(12) DO n° L 336 de 23. 12. 1994, p. 22.

(13) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 7.

(14) DO n° L 258 de 28. 10. 1995, p. 48.

ANEXO I

CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3 (Toneladas de equivalente de peso canal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

A. CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 3

>SITIO PARA UN CUADRO>