31996R2446

Reglamento (CE) nº 2446/96 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativo a la importación de determinados productos textiles originarios de la Federación Rusa

Diario Oficial n° L 333 de 21/12/1996 p. 0007 - 0009


REGLAMENTO (CE) N° 2446/96 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996 relativo a la importación de determinados productos textiles originarios de la Federación Rusa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1937/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, conjuntamente con el apartado 5 de su artículo 25,

Considerando que, con arreglo a la Decisión 96/226/CE del Consejo (3), a partir del 1 de enero de 1996 se ha aplicado con carácter provisional un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación Rusa, sobre la prórroga del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Federación Rusa sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 12 de junio de 1993, modificado mediante el acuerdo rubricado el 12 de abril de 1995;

Considerando que este Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1996 y que se han llevado a cabo negociaciones entre las dos Partes con objeto de renovarlo;

Considerando que estas negociaciones no podrán finalizarse antes de esa fecha;

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo establece que «las restricciones cuantitativas a la importación volverán a ser introducidas en caso de que el presente Acuerdo sea denunciado o no sea sustituido»;

Considerando que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 517/94 determina las condiciones con arreglo a las cuales pueden establecerse límites cuantitativos a las importaciones en la Comunidad de productos textiles y de la confección originarios de determinados países exportadores;

Considerando que los intereses económicos de la Comunidad Europea exigen que, en caso de que el acuerdo bilateral no sea prorrogado, las normas de importación que serán aplicables deberán permitir evitar la importación ilimitada de determinados productos textiles originarios de la Federación Rusa sujetos anteriormente a límites cuantitativos con arreglo al Acuerdo;

Considerando que la sensibilidad del sector de productos textiles y de la confección de la Comunidad Europea y la capacidad de producción real y potencial de determinados productos textiles en la Federación Rusa y su exportación a la Comunidad Europea exigen que sigan aplicándose restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de la Federación Rusa;

Considerando que es, pues, necesario introducir durante un período, que no deberá exceder los tres meses, límites cuantitativos a la importación en la Comunidad de determinados productos textiles originarios de la Federación Rusa, así como a la reimportación tras el perfeccionamiento pasivo en la Federación Rusa de determinados productos textiles originarios de la Comunidad;

Considerando que la Comisión seguirá esforzándose al máximo para finalizar las negociaciones con la Federación Rusa dentro de estos tres meses con objeto de llegar a un nuevo acuerdo bilateral que sustituya al acuerdo existente antes de la expiración del presente Reglamento; considerando, en consecuencia, que las restricciones cuantitativas introducidas por el presente Reglamento constituyen una medida temporal en espera de la reanudación y finalización de estas negociaciones;

Considerando que, dada la situación económica de la industria comunitaria de productos textiles y de la confección y el desarrollo del comercio de los productos textiles y de la confección entre la Comunidad y Rusia, no parece necesario reintroducir algunos de los límites cuantitativos existentes;

Considerando que, por lo que respecta a los límites cuantitativos introducidos durante tres meses por el presente Reglamento, los importes previstos equivalen al 25 % de los acordados para 1996 incrementados por lo que respecta a un considerable número de categorías en una cifra significativa;

Considerando que la importación de los productos enviados desde la Federación Rusa antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo vigente en 1966 y en el Reglamento (CE) n° 3030/93 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/96 (5);

Considerando que el reducido número de restricciones cuantitativas en comparación con las existentes en el acuerdo, así como el incremento de niveles establecido en el presente Reglamento, se introducen sobre la base de que la Federación Rusa, durante el período de vigencia del presente Reglamento, no adoptará medidas en el sector de los productos textiles y de la confección relativas a las restricciones cuantitativas, o incrementos arancelarios o barreras no arancelarias como certificados u otros requisitos para la importación aplicables a la importación de productos originarios de la Comunidad, distintas de las medidas vigentes en la Federación Rusa en la fecha del 1 de enero de 1996; considerando que la introducción de tales medidas implicaría una revisión de las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en este Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el Reglamento (CE) n° 517/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las importaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo del presente Reglamento originarios de la Federación Rusa estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese Anexo.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las importaciones en la Comunidad tras el perfeccionamiento pasivo en la Federación Rusa, de los productos textiles enumerados en el Anexo del presente Reglamento originarios de la Comunidad estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en ese Anexo.

3. Las disposiciones de las partes II y III del Reglamento (CE) n° 517/94 serán aplicables a las importaciones mencionadas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las cantidades de productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento enviadas a la Comunidad desde la Federación Rusa el 1 de enero de 1997 o después de esa fecha y hasta el 31 de marzo de 1997 y despachadas a libre práctica en la Comunidad serán deducidas de los límites respectivos establecidos en ese Anexo.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Reglamento serán objeto de una revisión en caso de que, durante su período de vigencia, la Federación Rusa introduzca medidas relativas a las restricciones cuantitativas o incrementos arancelarios o barreras no arancelarias tales como certificados u otros requisitos para la importación aplicables a las importaciones de productos textiles y de la confección originarios de la Comunidad, distintas de las medidas vigentes en la Federación Rusa en fecha de 1 de enero de 1996.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1997.

Los productos textiles enumerados en el Anexo y enviados a un destino comunitario antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su envío y no se deducirán de los límites respectivos establecidos en el Anexo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO n° L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 255 de 9. 10. 1996, p. 4.

(3) DO n° L 81 de 30. 3. 1996, p. 406.

(4) DO n° L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.

(5) DO n° L 314 de 4. 12. 1996, p. 1.

ANEXO

Límites cuantitativos comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1, aplicables desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 1997

>SITIO PARA UN CUADRO>

PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Límites cuantitativos comunitarios mencionados en el apartado 2 del artículo 1, aplicables desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 1997

>SITIO PARA UN CUADRO>