REGLAMENTO (CE) Nº 2366/96 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1996 que modifica por quinta vez el Reglamento (CE) nº 3074/95 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse
Diario Oficial n° L 323 de 13/12/1996 p. 0001 - 0003
REGLAMENTO (CE) N° 2366/96 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1996 que modifica por quinta vez el Reglamento (CE) n° 3074/95 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) para cada pesquería o grupo de pesquerías; Considerando que el Reglamento (CE) n° 3074/95 (2) fija los TAC para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse; Considerando que la situación de las poblaciones de arenque en la zona VII g, h, j, k, y de eglefino en las zonas VII, VIII, IX, X y CPACO 34.1.1 (aguas comunitarias) permite un aumento de los TAC sin poner en peligro la gestión futura de estos recursos; Considerando que, en el marco de las consultas bilaterales entre la Comunidad y Polonia, la parte comunitaria de espadín báltico ha sido aumentada; Considerando que conviene modificar el Reglamento (CE) n° 3074/95 en consecuencia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Anexo del presente Reglamento sustituye los elementos correspondientes del Anexo del Reglamento (CE) n° 3074/95. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1996. Por el Consejo El Presidente D. SPRING (1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994. (2) DO n° L 330 de 30. 12. 1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1952/96 (DO n° L 258 de 11. 10. 1996, p. 1). ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>