Reglamento (CE) nº 2315/96 del Consejo de 25 de noviembre de 1996 por el que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3030/93, se establece la lista de los productos textiles y de la confección que deben integrarse el 1 de enero de 1998 en el GATT de 1994, y por el que se modifican el Anexo X del Reglamento (CEE) nº 3030/93 y el Anexo II del Reglamento (CE) nº 3285/94
Diario Oficial n° L 314 de 04/12/1996 p. 0001 - 0011
REGLAMENTO (CE) N° 2315/96 DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 1996 por el que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3030/93, se establece la lista de los productos textiles y de la confección que deben integrarse el 1 de enero de 1998 en el GATT de 1994, y por el que se modifican el Anexo X del Reglamento (CEE) n° 3030/93 y el Anexo II del Reglamento (CE) n° 3285/94 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Visto el apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Comunidad Europea firmó el Acuerdo por el que se instituyó la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada «OMC») (2), que comprende el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (en lo sucesivo denominado «ATV»); Considerando que, de acuerdo con la letra a) del apartado 8 y el apartado 11 del artículo 2 del ATV, la Comunidad está obligada, por una parte, a integrar en las normas y disciplinas normales del GATT el 1 de enero de 1998 los productos que, en 1990, representaran no menos del 17 % del volumen total de las importaciones en la Comunidad de los distintos productos textiles y prendas de vestir contemplados en el ATV y, por otra, notificar la lista de los productos integrados al Órgano de Supervisión de los Textiles de la OMC antes del 1 de enero de 1997; Considerando que, a la hora de seleccionar los productos que deben integrarse, el Consejo se ha guiado por una serie de factores, como la sensibilidad del producto para la industria comunitaria y sus componentes regionales, en particular con relación a la competitividad económica y al empleo, la efectividad de las restricciones cuantitativas eventualmente aplicadas al producto, la capacidad de la industria comunitaria de afrontar una competencia mayor para productos actualmente sujetos a restricciones cuantitativas aplicables a uno o más países proveedores, el deseo de fomentar el ajuste industrial a un ritmo aceptable a lo largo del período de transición de diez años, la incidencia sobre el consumidor, la incidencia sobre terceros países y la posibilidad de simplificar el régimen comunitario aplicable a las importaciones de productos textiles y de la confección; Considerando que se han tenido en cuenta al respecto las observaciones recibidas de las partes interesadas en respuesta a la invitación hecha por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) para que presentaran dichas observaciones; Considerando que procede modificar la lista de productos que figura en el Anexo X del Reglamento (CEE) n° 3030/93, al objeto de excluir los productos que deben integrarse el 1 de enero de 1998; Considerando que procede modificar la lista de productos textiles y de la confección regulados por las normas y disciplinas normales del GATT, que figura en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94 (4), al objeto de incluir, a partir del 1 de enero de 1998, los productos que deben integrarse de conformidad con las normas normales del GATT, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Los productos que deben integrarse en el marco de las normas normales del GATT el 1 de enero de 1998 figuran en la lista del Anexo I del presente Reglamento. 2. El Anexo X del Reglamento (CEE) n° 3030/93 se sustituirá por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 1998. 3. El Anexo II del Reglamento (CE) n° 3285/94 se sustituirá por el que figura en el Anexo III del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 1998. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1996. Por el Consejo El Presidente D. SPRING (1) DO n° L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 941/96 de la Comisión (DO n° L 128 de 29. 5. 1996, p. 15). (2) DO n° L 336 de 23. 12. 1994, p. 3. (3) DO n° C 81 de 19. 3. 1996, p. 1. (4) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 139/96 (DO n° L 21 de 27. 1. 1996, p. 7). ANEXO I Lista de productos textiles y de la confección que deben integrarse en las normas normales de GATT de 1994 (segunda fase) >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II «ANEXO X Lista de productos textiles y de la confección que aún no se han integrado en las normas normales del GATT de 1994 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III «ANEXO II Lista de productos textiles y de la confección integrados en las normas normales del GATT de 1994 >SITIO PARA UN CUADRO>