Reglamento (CE) n° 2230/96 de la Comisión de 15 de noviembre de 1996 por el que se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación
Diario Oficial n° L 305 de 27/11/1996 p. 0001 - 0055
REGLAMENTO (CE) N° 2230/96 DE LA COMISIÓN de 15 de noviembre de 1996 por el que se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2123/96 (2), y, en particular, el último párrafo de su artículo 3, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 dispone que la nomenclatura de las restituciones, vigente el 1 de enero de cada año, se publique en su versión completa y en la forma que resulte de las disposiciones establecidas por los Reglamentos relativos a los regímenes de exportación de los productos agrarios (3); Considerando que procede tener en cuenta la modificación aportada por el Reglamento (CE) n° 1222/96 de la Comisión (4) e integrar en el código de la nomenclatura de restituciones la cifra 9 después de las ocho primeras cifras que corresponden a las subpartidas de la nomenclatura combinada; Considerando que es indispensable tener en cuenta las modificaciones de la nomenclatura combinada introducidas por el Reglamento (CE) n° 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), aplicable a partir del 1 de enero de 1997, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (2) DO n° L 284 de 6. 11. 1996, p. 2. (3) Se recogen en el Anexo del presente Reglamento las modificaciones resultantes de la adopción de las medidas siguientes: - Reglamento (CE) n° 823/96 de la Comisión de 3 de mayo de 1996 (DO n° L 111 de 4. 5. 1996, p. 9). - Reglamento (CE) n° 1222/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 (DO n° L 161 de 29. 6. 1996, p. 62). - Reglamento (CE) n° 2088/96 de la Comisión de 31 de octubre de 1996 (DO n° L 282 de 1. 11. 1996, p. 4). (4) DO n° L 161 de 29. 6. 1996, p. 62. (5) DO n° L 238 de 19. 9. 1996, p. 1. ANEXO NOMENCLATURA DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS PARA LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN CONTENIDO Sector Página 1. Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno 5 2. Arroz y arroz partido 6 3. Productos transformados a base de cereales y de arroz 8 4. Alimentos compuestos a base de cereales para la alimentación de los animales 13 5. Carne bovina 14 6. Carne de cerdo 19 7. Carne de aves de corral 24 8. Huevos 26 9. Leche y productos lácteos 27 10. Frutas y hortalizas 42 11. Productos transformados a base de frutas y hortalizas 47 12. Aceite de oliva 49 13. Azúcar blanco y azúcar en bruto sin perfeccionar 50 14. Jarabes y otros productos de azúcar 51 15. Vino 52 1. Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Arroz y arroz partido >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Productos transformados a base de cereales y de arroz >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Alimentos compuestos a base de cereales para la alimentación de los animales >SITIO PARA UN CUADRO> 5. Carne bovina >SITIO PARA UN CUADRO> 6. Carne de cerdo >SITIO PARA UN CUADRO> 7. Carne de aves de corral >SITIO PARA UN CUADRO> 8. Huevos >SITIO PARA UN CUADRO> 9. Leche y productos lácteos >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> > SITIO PARA UN CUADRO> (6) Suprimido por el Reglamento (CE) n° 823/96 de la Comisión (DO n° L 111 de 4. 5. 1996, p. 9). 10. Frutas y hortalizas >SITIO PARA UN CUADRO> 11. Productos transformados a base de frutas y hortalizas >SITIO PARA UN CUADRO> 12. Aceite de oliva >SITIO PARA UN CUADRO> 13. Azúcar blanco y azúcar en bruto sin perfeccionar >SITIO PARA UN CUADRO> 14. Jarabes y otros productos de azúcar >SITIO PARA UN CUADRO> 15. Vino >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos, no se concederá ninguna restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se ha añadido al producto o no lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos. (2) Para el cálculo del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta el peso de las materias no lácteas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos. Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos, no se tendrá en cuenta la parte correspondiente al lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos, para calcular el importe de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido: - el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular, - el contenido en lactosa del lactosuero añadido. (3) Si este producto contuviera caseína y/o caseinatos añadidos antes o en el momento de la fabricación, no se concederá restitución alguna. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no caseína y/o caseinatos. (4) Para el cálculo del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta el peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos. El importe de la restitución para 100 kilogramos de producto comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes: a) el importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto: No obstante, cuando se ha añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto; b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido: - el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular, - el contenido en lactosa del lactosuero añadido. (5) El importe de la restitución para 100 kilogramos de producto comprendido en este código será igual a la suma de los elementos siguientes: a) el importe por 100 kilogramos indicado. No obstante, cuando se ha añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, el importe por 100 kilogramos indicado: - se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto, y después - se dividirá por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto; b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido: - el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular, - el contenido en lactosa del lactosuero añadido. (6) La restitución aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido. (7) Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin: - el contenido en peso de leche desnatada en polvo, - si se han añadido o no lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido: - el contenido en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, así como - el contenido en lactosa del lactosuero añadido por 100 kilogramos de producto acabado. (8) Se considerarán piensos compuestos especiales los piensos que contengan leche desnatada en polvo así como harina de pescado y/o más de 9 gramos de hierro y/o más de 1,2 gramos de cobre por 100 kilogramos de producto. (9) Cuando el producto contenga materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o suero láctico y/o productos derivados del suero láctico y/o lactosa y/o permeato y/o de los productos correspondientes del código NC 3504, la parte correspondiente a las materias no lácticas y/o a la caseína y/o a los caseinatos y/o al suero láctico y/o a los productos derivados del suero láctico y/o a la lactosa y/o al permeato y/o de los productos correspondientes del código NC 3504, añadidos no se tomará en consideración para calcular el importe de la restitución. Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal efecto, si se han añadido o no materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o suero láctico y/o productos derivados de suero láctico y/o lactosa y/o permeato y/o de los productos correspondientes del código NC 3504, y, en caso afirmativo, el contenido real en peso de las materias no lácticas y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el suero láctico y/o los productos derivados del suero láctico y/o la lactosa y/o el permeato y/o de los productos correspondientes del código NC 3504, añadidos por 100 kilogramos de producto acabado. (10) El importe de la restitución correspondiente a la leche condensada congelada será el aplicable, respectivamente, a las subpartidas 0402 91 o 0402 99. (11) Los importes de las restituciones correspondientes a los productos congelados de los códigos NC 0403 90 11 a 0403 90 39 serán los aplicables respectivamente, a los códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 69.