31996R2012

Reglamento (CE) nº 2012/96 de la Comisión de 21 de octubre de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de jugo y mosto de uva a partir de la campaña 1996/97

Diario Oficial n° L 269 de 22/10/1996 p. 0008 - 0011


REGLAMENTO (CE) N° 2012/96 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de jugo y mosto de uva a partir de la campaña 1996/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que, en virtud del acuerdo celebrado con Argentina en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario anual de importación de 14 000 toneladas de jugo y mosto de uva; que, por consiguiente, conviene establecer las normas de utilización aplicables;

Considerando que la importación de jugo y mosto de uva dentro del contingente arancelario puede acogerse a la exención del derecho específico determinado por hectolitro, si se cumplen unas condiciones concretas de utilización; que conviene garantizar, en particular, el acceso continuo y en igualdad de condiciones de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente, así como la aplicación ininterrumpida de los tipos establecidos para ese contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta agotar ese contingente; que, a fin de tener en cuenta la evolución de las importaciones en los últimos años y evitar el agotamiento del contingente antes de tiempo, es conveniente subdividirlo en varios períodos, cada uno de ellos con una cantidad concreta que responda a las necesidades comerciales; que, a este respecto, conviene gestionar la utilización de este contingente mediante un régimen de certificados de importación que permita controlar su cumplimiento; que, por consiguiente, es necesario establecer un procedimiento preciso relativo a la presentación de las solicitudes y expedición de los certificados;

Considerando que, además, procede disponer que se comuniquen las decisiones relativas a las solicitudes de certificado de importación tras un plazo de reflexión; que dicho plazo debe ser suficiente para que la Comisión examine las cantidades solicitadas y adopte, cuando proceda, disposiciones particulares aplicables a las solicitudes pendientes;

Considerando que es necesario determinar de forma más precisa el período de validez de los certificados de importación en el marco de este régimen a partir de la fecha de su expedición efectiva; que, con respecto al plazo de reflexión citado, es conveniente derogar el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3388/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 257/96 (3), y aplicar el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, sobre modalidades comunes de importación, de exportación y de prefijación de los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (5);

Considerando que, para gestionar ese régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos acerca de las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos; que, en aras de la eficacia administrativa, es oportuno disponer la utilización de un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del contingente relativas a la utilización de los jugos y el mosto de uva importados, conviene establecer el depósito de una garantía ante los servicios de aduanas de los Estados miembros, que se devolverá sin demora de manera proporcional a las cantidades por las que se presente la prueba de utilización;

Considerando que, de conformidad con el artículo 487 del Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1676/96 (7), cada Estado miembro puede establecer el control de la utilización según un procedimiento nacional, siempre que las mercancías no salgan de su territorio antes de su utilización final; que ese control debe realizarse de conformidad con las disposiciones adecuadas de dicho Reglamento en caso de utilización en un Estado miembro distinto del de despacho a libre práctica;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abrirá cada año un contingente arancelario de importación de 14 000 toneladas de jugo y mosto de uva de los códigos NC 2009 60 11, 2009 60 19, 2009 60 51 y 2009 60 90, destinados a la elaboración de zumo de uva o de productos no pertenecientes al sector vitivinícola, tales como vinagre, bebidas sin alcohol, mermeladas y salsas, para un período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente.

2. Los derechos de aduana aplicables dentro del contingente arancelario serán los derechos ad valorem indicados para cada código NC, y, en el caso de los productos del código NC 2009 60 11, el derecho específico expresado en ecus por cada 100 kg, fijados en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

1. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se podrán solicitar a los organismos competentes de los Estados miembros certificados de importación que incluyan las indicaciones que se establecen en el artículo 4. A partir de la campaña 1997/98, podrán presentarse las solicitudes para cada nuevo período a partir del 25 de agosto.

2. La cantidad global a la que se refiere el artículo 1 se dividirá en tres partes. Las solicitudes de certificado de importación de la primera parte de 3 000 toneladas podrán presentarse hasta el 30 de noviembre de cada año. Las solicitudes de certificado de importación de la segunda parte de 4 000 toneladas podrán presentarse hasta el 31 de marzo de cada año. Las solicitudes de certificado de importación de la tercera parte de 7 000 toneladas podrán presentarse a partir del 1 de abril de cada año. Las cantidades de la primera parte no utilizadas a 30 de noviembre y las de la segunda no utilizadas a 31 de marzo se transferirán automáticamente a la parte o partes siguientes.

Para la campaña 1996/97, las solicitudes de certificados de importación de la primera parte de 3 000 toneladas podrán presentarse hasta el 31 de diciembre de 1996.

3. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3388/81, excepto sus artículos 3 y 6 se aplicarán a los certificados de importación a los que hace referencia el presente Reglamento.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de importación contempladas en el apartado 1 del artículo 2 podrán presentarse a las autoridades competentes del miércoles al martes de la semana siguiente.

2. Los certificados serán expedidos el lunes siguiente al martes mencionado en el apartado 1, o el primer día laborable siguiente, siempre que la Comisión no adopte entretanto medidas particulares.

3. Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados, comunicadas a la Comisión el día fijado según lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 6, rebasaren las cantidades aún disponibles de la cantidad prevista para cada período contemplado en el apartado 2 del artículo 2, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las solicitudes en cuestión y suspenderá la presentación de solicitudes de certificado.

4. En caso de que las cantidades solicitadas sean reducidas o denegadas, la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3388/81 se devolverá inmediatamente por cualquier cantidad cuya solicitud no haya sido admitida.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, los certificados se expedirán el quinto día laborable siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Antes de tal expedición, el agente económico podrá:

- retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3388/81 se devolverá inmediatamente, o

- pedir la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá el quinto día laborable siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. El certificado será válido desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del cuarto mes siguiente a la misma, no pudiendo en ningún caso sobrepasar el período de validez el 31 de agosto del año correspondiente al contingente arancelario de que se trate.

Artículo 4

Los certificados de importación expedidos con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento incluirán en la casilla 24 una de las siguientes indicaciones:

- Exento del derecho específico por hl - Reglamento (CE) n° 2012/96

- Fritagelse for specifik told pr. hl - forordning (EF) nr. 2012/96

- Aussetzung des spezifischen Zolls je hl - Verordnung (EG) Nr. 2012/96

- ÁðáëëáãÞ áðü ôïí åéäéêü äáóìü áíÜ åêáôüëéôñï - êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 2012/96

- Exempt from the specific duty per hectolitre - Regulation (EC) No 2012/96

- Exonération du droit spécifique par hl - règlement (CE) n° 2012/96

- Esonero del dazio specifico per ettolitro - Regolamento (CE) n. 2012/96

- Vrijgesteld van het specifieke recht per hl - Verordening (EG) nr. 2012/96

- Isenção do direito específico por hl - Regulamento (CE) nº 2012/96

- Vapautus paljoustullista hehtolitralta - Asetus (EY) N:o 2012/96

- Befrielse från den särskilda tullen per hl - förordning (EG) nr 2012/96.

Artículo 5

La concesión del derecho de aduana aplicable dentro del contingente arancelario estará supeditada a las condiciones siguientes:

a) el compromiso por escrito del importador, suscrito en el momento de la solicitud de certificado de importación, de que la totalidad de la mercancía que importe será utilizada de conformidad con las condiciones enumeradas en el contingente y contempladas en el artículo 1; a tal fin, el importador indicará en la casilla 20 del certificado de importación la utilización exacta del producto y el lugar en el que se vaya a realizar la transformación. Si ésta se realizare en un Estado miembro distinto de aquél en el que se efectúe el despacho a libre práctica, el envío de la mercancía dará lugar a la expedición, en el Estado miembro de partida, de un ejemplar de control T5 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 471 a 494 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. La utilización efectiva se indicará en la casilla 104 del documento T5 y el número del presente Reglamento en la casilla 107;

b) la constitución de una garantía, por parte del importador, en el momento del despacho a libre práctica ante los servicios de aduanas competentes del Estado miembro en el que se efectúe el despacho a libre práctica; el importe de esta garantía será igual al derecho específico por el producto en cuestión que esté exento de su pago en el marco del contingente. Esta garantía se devolverá a condición de que el agente económico presente la prueba de la utilización indicada en el certificado, a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en que efectúe el despacho a libre práctica. Se devolverán sin demora las cantidades que el agente económico demuestre que han sido utilizadas tal como se indica en el certificado de importación y, en caso de que se utilicen en un Estado miembro distinto de aquél en que se efectúe el despacho a libre práctica, tal como se indica en la casilla 104 del documento T5.

Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por fax los siguientes datos:

- cada miércoles, o el primer día laborable siguiente:

a) las solicitudes de certificado de importación contempladas en el artículo 2, presentadas entre el miércoles de la semana anterior y el martes, o la ausencia de solicitudes de certificado,

b) las cantidades por las que hayan sido expedidos certificados de importación el lunes anterior,

c) las cantidades por las que hayan sido retiradas las solicitudes de certificado, en el caso contemplado en el apartado 5 del artículo 3, durante la semana anterior;

- antes del 15 de cada mes y en relación con el mes anterior:

d) las cantidades por las que hayan sido expedidos certificados que no hayan sido utilizados.

2. Las comunicaciones de las solicitudes contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 deberán indicar la cantidad en toneladas para cada código de producto, desglosada por países de origen.

3. Todas las comunicaciones mencionadas en el apartado 1, incluso las de «no procede», se efectuarán con arreglo al modelo que se recoge en el Anexo.

4. Si, a raíz de las comunicaciones en virtud del apartado 1, volviera a estar disponible una cantidad suficiente, la Comisión podrá abrir de nuevo la presentación de solicitudes de certificados de importación.

5. La Comisión informará a los Estados miembros, al menos una vez al mes, del grado de utilización de la cantidad disponible.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 341 de 28. 11. 1981, p. 19.

(3) DO n° L 34 de 13. 2. 1996, p. 11.

(4) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21.

(6) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(7) DO n° L 218 de 28. 8. 1996, p. 1.

ANEXO

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>