31996R1838

Reglamento (CE) n° 1838/96 de la Comisión de 24 de septiembre de 1996 por el que se fijan, para el período 1996-1997, los coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de Scotch Whisky

Diario Oficial n° L 244 de 25/09/1996 p. 0003 - 0004


REGLAMENTO (CE) N° 1838/96 DE LA COMISIÓN de 24 de septiembre de 1996 por el que se fijan, para el período 1996-1997, los coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de Scotch Whisky

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 3098/94 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2825/93 establece que las cantidades de cereales por las que se concederá la restitución serán las cantidades de cereales puestas bajo control y destiladas, a las que se aplicará un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado; que dicho coeficiente refleja la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa de que se trate, sobre la base de la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de esa bebida espirituosa; que, de acuerdo con la información proporcionada por el Reino Unido acerca del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, el período medio de envejecimiento del whisky escocés en 1995 era de ocho años; que es necesario fijar los coeficientes correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997;

Considerando que el artículo 10 del Protocolo n° 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3) excluye la concesión de restituciones por exportación a Liechtenstein, Islandia y Noruega; que, por consiguiente, procede tener en cuenta este hecho para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 1996-1997, en aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2825/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, los coeficientes mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2825/93 y aplicables a los cereales que se utilizan en el Reino Unido para la fabricación del Scotch Whisky serán los que se indican en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efecto desde el 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 258 de 16. 10. 1993, p. 6.

(2) DO n° L 328 de 20. 12. 1994, p. 12.

(3) DO n° L 1 de 3. 1. 1994, p. 1.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>