31996R1820

Reglamento (CE) n° 1820/96 del Consejo de 16 de septiembre de 1996 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los acuerdos de liberalización del comercio con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados

Diario Oficial n° L 241 de 21/09/1996 p. 0001 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 1820/96 DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 1996 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los acuerdos de liberalización del comercio con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en los Acuerdos de liberalización del comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra, se otorgan a estos países concesiones en relación con determinados productos agrícolas transformados;

Considerando que, tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, es conveniente adaptar esas concesiones teniendo en cuenta especialmente los regímenes de comercio de productos agrícolas transformados que existían entre Austria, Finlandia y Suecia, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia por otra;

Considerando que la Decisión del Consejo de 19 de junio de 1995, por la que se adoptan directrices de negociación para la adaptación de los Acuerdos europeos, los Acuerdos de libre comercio y los Acuerdos sobre contingentes arancelarios de algunos vinos como consecuencia de la ampliación, indica que, para la adaptación de los Acuerdos con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a productos agrícolas transformados se ha de tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea y equiparar las preferencias a las concedidas a los países de Europa Central y Oriental;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3064/95 (1), por el que se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, concesiones para determinados productos agrícolas transformados previstos en los Acuerdos Europeos, a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, es prorrogado por el Reglamento (CE) n° 1534/96 (2);

Considerando que han terminado las negociaciones sobre la mejora de las concesiones otorgadas a Estonia, Letonia y Lituania; que estas nuevas concesiones deben ser objeto de una decisión de cada Comité mixto, con arreglo a los Acuerdos; que, no obstante, nada se opone a que el beneficio de las nuevas concesiones sea otorgado con carácter provisional y autónomo desde el momento actual;

Considerando que, con este objeto, se están manteniendo conversaciones con los terceros países correspondientes con vistas a la celebración de protocolos adicionales a los Acuerdos mencionados;

Considerando que, no obstante, dichos Protocolos adicionales no han podido entrar en vigor; que en estas condiciones, y de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994, la Comunidad está obligada a adoptar las medidas necesarias para hacer frente a la situación; que esas medidas deben consistir en contingentes arancelarios comunitarios autónomos que recojan las concesiones arancelarias preferentes concedidas por la Comunidad Europea o, de no haberlas, las concesiones arancelarias preferentes convencionales aplicadas por Austria, por Finlandia y por Suecia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1996, las mercancías originarias de Lituania que se enumeran en el Anexo I estarán sujetas a contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en el mismo Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad.

2. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1996, las mercancías originarias de Letonia que se enumeran en el Anexo III estarán sujetas a contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en el mismo Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad.

3. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1996, las mercancías originarias de Estonia que se enumeran en el Anexo IV estarán sujetas a contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en el mismo Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad.

Artículo 2

Los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) n° 3065/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto de los acuerdos de liberalización del comercio con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados (3) quedan anulados y sustituidos por los Anexos I, II, III y IV del presente Reglamento.

Artículo 3

La Comisión gestionará los contingentes a que se refiere el artículo 1 según las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2178/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos industriales y pesqueros originarios de Estonia, Letonia y Lituania, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes y límites máximos (4).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

(1) DO n° L 328 de 30. 12. 1995, p. 2.

(2) DO n° L 191 de 1. 8. 1996, p. 1.

(3) DO n° L 328 de 30. 12. 1995, p. 24.

(4) DO n° L 223 de 20. 9. 1995, p. 1.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS

Importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas y los derechos adicionales

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>