31996R1749

Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión de 9 de septiembre de 1996 para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo

Diario Oficial n° L 229 de 10/09/1996 p. 0003 - 0010


REGLAMENTO (CE) N° 1749/96 DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de 1996 para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que cada Estado miembro tiene que elaborar un índice de precios de consumo armonizado (IPCA), comenzando con el correspondiente a enero de 1997;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2494/95 dispone que el ámbito del IPCA serán los bienes y servicios ofrecidos a la venta en el territorio económico del Estado miembro al efecto de satisfacer las necesidades de los consumidores de forma directa;

Considerando que o la cobertura de los índices de precios de consumo que elaboran actualmente los Estados miembros, o las práctica seguidas para la inclusión de bienes y servicios recientemente significativos, o los procedimientos de ajuste de los precios a los cambios de calidad de los artículos, o los métodos de combinar los precios para formar los índices de precios de los agregados elementales, o los métodos de muestreo y las prácticas de obtención de los precios varían por Estado miembro hasta el extremo de que los índices de precios de consumo resultantes no cumplen la condición de comparabilidad necesaria para elaborar los IPCA;

Considerando que la práctica de usar los precios anteriores en sustitución de los precios mensuales corrientes difiere de la de utilizar los precios corrientes hasta el extremo de que los índices de precios de consumo resultantes que producen los Estados miembros no cumplen la condición de comparabilidad necesaria para elaborar los IPCA;

Considerando que es necesario incluir los bienes y servicios recientemente significativos tanto en los IPCA cuyas ponderaciones se actualizan anualmente como en aquéllos cuyas ponderaciones se actualizan con menos frecuencia;

Considerando que son necesarias unas medidas de aplicación para asegurar la comparabilidad de los IPCA de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95;

Considerando que de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2494/95, la Comisión (Eurostat) tiene que presentar al Consejo un informe sobre la fiabilidad de los IPCA y el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento están de acuerdo con la opinión del Comité del programa estadístico (CPE), creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2);

Considerando que se ha consultado al Instituto Monetario Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95, que ha emitido un dictamen favorable sobre el proyecto de Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer, a efectos de que el índice de precios de consumo armonizado (IPCA) que elabora cada Estado miembro sea comparable con los demás IPCA:

- la cobertura inicial de bienes y servicios, así como unas prácticas comparables de actualización de la cobertura para incluir los bienes y servicios de consumo recientemente significativos;

- las normas mínimas sobre los procedimientos de ajuste de la calidad;

- las normas mínimas sobre los precios utilizados;

- la fórmula de cálculo de los índices de precios de los agregados elementales.

El objetivo es también asegurar que el muestreo de los precios es tal que los IPCA son lo suficientemente fiables a efectos de comparaciones internacionales y proporcionar información en la que basar las normas mínimas del muestreo.

Artículo 2

Definiciones

a) «cobertura inicial de los bienes y servicios del IPCA»: las categorías de 4 dígitos y las subcategorías definidas en la nomenclatura COICOP/IPCA (clasificación de consumo individual por objetivo adaptada a las necesidades de los IPCA) que figura en el Anexo I;

b) «bienes y servicios recientemente significativos»: los bienes y servicios cuyos cambios de precios no están incluidos explícitamente en el IPCA de un Estado miembro y en los cuales el gasto de los consumidores estimado es como mínimo el uno por mil del gasto cubierto por ese IPCA;

c) «cambio de calidad»: el que ocurre cuando el Estado miembro juzga que un cambio de características ha tenido como resultado una diferencia significativa de la utilidad para el consumidor de una variedad o un modelo nuevo de un bien o un servicio respecto a la del bien o servicio seleccionado anteriormente para que su precio formara parte del IPCA y al que aquél sustituye. No hay lugar para una diferencia de calidad cuando la muestra IPCA se somete a una revisión en profundidad;

d) «ajuste de la calidad»: el procedimiento utilizado para tener en cuenta un cambio de calidad y que consiste en corregir al alza o a la baja los precios corrientes o de referencia observados por medio de un factor o una cantidad equivalentes al valor de dicho cambio de calidad;

e) «muestra objetivo»: el conjunto de los precios de bienes y servicios que el Estado miembro tiene intención de obtener para elaborar el IPCA a partir de enero de 1997 o en una fecha posterior con objeto de cumplir sus propias normas o alguna norma europea de comparabilidad y fiabilidad;

f) «precio observado»: un precio que ha sido confirmado por los Estados miembros;

g) «precio estimado»: el precio que sustituye a un precio observado y que se ha obtenido con un procedimiento de estimación apropiado. A un precio observado previamente no se le considerará como un precio estimado a menos que pueda probarse que constituye una estimación apropiada;

h) «precio de sustitución»: el precio observado del bien o servicio al que se considera como sustituto directo del bien o servicio cuyo precio estaba en la muestra objetivo;

i) «índice agregado elemental»: el índice de precios de un agregado elemental y que contiene sólo datos de precios;

j) «agregado elemental»: el gasto o consumo cubierto por el nivel de estratificación del IPCA más detallado, dentro del cual no se dispone de información fiable sobre el gasto a efectos de ponderación;

k) «muestreo»: cualquier procedimiento de elaboración del IPCA en el que un subconjunto de la población de los precios de consumo se utilice para estimar el cambio de precio de alguna categoría de los bienes y servicios cubiertos por el IPCA;

l) «fiabilidad»: la que se estimará en función de la «precisión», referida a la escala de los errores de muestreo, y la «representatividad», que se refiere a la ausencia se sesgos.

II. MEDIDAS DE GARANTÍA DE LA COMPARABILIDAD, FIABILIDAD Y PERTINENCIA DE LOS IPCA

Artículo 3

Cobertura inicial

Los IPCA que incluyan los índices de precios y las ponderaciones de cada una de las categorías del Anexo I que representen más del uno por mil del gasto total cubierto por todas esas categorías se considerarán comparables.

Artículo 4

Bienes y servicios recientemente significativos

Los Estados miembros deberán:

a) intentar sistemáticamente identificar los bienes y servicios recientemente significativos, y

b) verificar la significación de los bienes y servicios calificados como recientemente significativos en otros Estados miembros.

El IPCA se recopilará de forma que incluya los cambios de precio de todo bien o servicio recientemente significativo cuando se estime que a dicho bien o servicio se aplica la definición de la letra b) del artículo 2. Ello deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes a su identificación, bien ajustando la ponderación global o las internas de la categoría correspondiente de la nomenclatura COICOP/IPCA que figura en el Anexo I del presente Reglamento o asignando específicamente parte de la ponderación al bien o servicio recientemente significativo.

Artículo 5

Normas mínimas de los procedimientos de ajuste de la calidad

1. Los IPCA en los que se practiquen ajustes de la calidad apropiados se considerarán comparables. Cuando se produzcan cambios de calidad, los Estados miembros elaborarán los índices de precios efectuando ajustes de calidad apropiados basados en estimaciones explícitas del valor del cambio de calidad. De no disponerse de estimaciones nacionales, los Estados miembros deberán usar estimaciones basadas en la información facilitada por la Comisión (Eurostat), cuando dispongan de ella y sea pertinente.

2. Cuando no se disponga de estimaciones, los cambios de precios deberán estimarse como la diferencia entre el precio del substituto seleccionado y el del artículo al que ha reemplazado. No deberá estimarse en ningún caso un cambio de calidad como la diferencia de precio completa entre dos artículos, a menos que se pueda justificar que tal acción es una estimación apropiada. Cuando haya que efectuar sustituciones porque los bienes y servicios se hayan ofertado a precios reducidos, tales sustituciones deberán seleccionarse en función de la similitud de su utilidad al consumidor y no por la similitud de su precio.

Artículo 6

Normas mínimas sobre los precios

1. Los Estados miembros elaborarán los IPCA usando los precios observados de la muestra objetivo.

a) Cuando la muestra objetivo requiera la observación mensual pero no se pueda hacer por la no disponibilidad del artículo o por otra razón podrán usarse precios estimados el primero y segundo mes pero a partir del tercero deberán utilizarse precios de sustitución;

b) cuando excepcionalmente la muestra objetivo requiera observaciones de una frecuencia inferior a la mensual, en los meses donde no sean obligatorias los precios observados se usarán precios estimados. También podrán usarse precios estimados en la primera ocasión en que falle la observación de los precios. En el caso de que la observación falle dos veces consecutivas deberán usarse precios de sustitución.

2. Cuando, en las circunstancias indicadas en este artículo, los precios de sustitución no estén disponibles, se continuarán usando los precios estimados siempre que la amplitud de su utilización esté limitada a un nivel apropiado para asegurar la comparabilidad.

Artículo 7

Índices de precios de los agregados elementales

Los IPCA se recopilarán usando una de las dos fórmulas del apartado 1 del Anexo II del presente Reglamento o bien una fórmula alternativa comparable que no dé como resultado un índice que difiera sistemáticamente del índice recopilado con una las dos fórmulas del Anexo II en más del 0,1 % como media en un año anterior.

Artículo 8

Normas mínimas del muestreo

Los IPCA elaborados a partir de muestras objetivo que, en cada categoría del COICOP/IPCA y teniendo en cuenta la ponderación correspondiente a la categoría, cuenten con suficientes agregados elementales para representar la diversidad de los artículos incluidos en la categoría y con suficientes precios en cada agregado elemental para tener en cuenta la variación de los movimientos de los precios en la población se considerarán fiables y comparables.

Artículo 9

Control de calidad

Los Estados miembros deberán:

a) facilitar a la Comisión (Eurostat), si ésta lo pide, la información sobre el gasto correspondiente a artículos excluidos de la cobertura expresada como una fracción del gasto total cubierto por el IPCA y que sea suficiente para enjuiciar el cumplimiento del presente Reglamento;

b) notificar a la Comisión (Eurostat) los bienes y servicios recientemente significativos cuando se identifiquen y, si ella lo pide, las razones de la no inclusión de un bien o servicio recientemente significativo, que deberán ser suficientes para poder enjuiciar el cumplimiento del presente Reglamento;

c) seguir la incidencia de los cambios de calidad y de los ajustes efectuados de forma suficiente para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento y proporcionar esta información a la Comisión (Eurostat), si ésta la solicita;

d) preparar y mantener al día una descripción clara de la muestra objetivo y efectuar de forma permanente unas verificaciones de las observaciones y de las estimaciones de los precios suficientes para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento. Si la Comisión (Eurostat) pidiere esta información para enjuiciar y asegurar tal cumplimiento deberán facilitársela;

e) cuando se use una fórmula diferente de las del apartado 1 del Anexo II del presente Reglamento deberá facilitar a la Comisión, si ésta la pide, la información sobre los efectos de usar dicha fórmula alternativa en períodos y agregados elementales seleccionados que sea suficiente para poder enjuiciar el cumplimiento del presente Reglamento;

f) proporcionar a la Comisión (Eurostat), cuando ésta lo pida, suficientes datos de las muestras objetivo para poder enjuiciar el cumplimiento del presente Reglamento y estadísticas resumidas sobre la representatividad y precisión de las muestras, suficientes para que la Comisión (Eurostat), pueda presentar propuestas sobre normas mínimas de muestreo a efectos de su inclusión en la revisión de los IPCA dispuesta en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2494/95 y que deberá hacerse en octubre de 1997.

III. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 257 de 27. 10. 1995, p. 1.

(2) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

ANEXO I

La cobertura inicial de los bienes y servicios en el IPCA deberá incluir las categorías y subcategorías siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Fórmula de cálculo de los agregados elementales

1. Para el cálculo de los índices de precios de los agregados elementales deberá usarse o el cociente de las medias aritméticas de los precios >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> o el cociente de las medias geométricas de los precios >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> donde pt es el precio corriente, pb el precio de referencia y n el número de precios de estos tipos en el agregado elemental. Podrá usarse una fórmula alternativa si cumple el requisito de comparabilidad enunciado en el artículo 7.

2. La media aritmética de los precios relativos >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> normalmente no deberá usarse porque con mucha frecuencia no cumple la condición de comparabilidad. Podrá utilizarse con carácter excepcional cuando se haya demostrado que sí cumple la condición de comparabilidad.

3. El índice de precios de un agregado elemental puede calcularse como un índice en cadena utilizando una de las dos fórmulas preferidas anteriores. Por ejemplo, utilizar el cociente de las medias aritméticas significa:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>, donde Pit indica la iésima observación del precio de un agregado elemental en el período t y st es la muestra de precios obtenida para el agregado elemental en el período t. En la práctica, esta muestra se puede actualizar mensualmente, o más normalmente, cuando los precios no se pueden obtener, con una frecuencia menor. Si entre el período de base b y el período t no se aportan precios nuevos, Itb se convierte en:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO> el cociente de las medias aritméticas (o de forma similar con la fórmula geométrica antes descrita). No debe utilizarse la simple media aritmética de los precios relativos cuando el encadenamiento se haga con una frecuencia mayor que anual.