31996R1555

Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 193 de 03/08/1996 p. 0001 - 0004


REGLAMENTO (CE) N° 1555/96 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1035/72 permite someter la importación de algunos productos recogidos en ese Reglamento, efectuada con el tipo de derecho previsto en el arancel aduanero común, al pago de un derecho de importación adicional («derecho adicional»), en caso de que se cumplan las condiciones derivadas del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura (3), salvo cuando no haya peligro de que las importaciones vayan a perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos fuesen desproporcionados con relación al objetivo perseguido;

Considerando que, en concreto, los derechos adicionales pueden imponerse si la cantidad importada de los productos en cuestión, determinada basándose en los certificados de importación expedidos por los Estados miembros o según los procedimientos establecidos en el marco de un acuerdo preferencial, supera un volumen de activación fijado por productos y períodos de aplicación, con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura;

Considerando que el derecho adicional sólo puede imponerse a las importaciones efectuadas al margen de los contingentes arancelarios establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio y a las importaciones cuya clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2933/95 (5), suponga la aplicación del derecho específico más alto; que los productos que se benefician de preferencias relativas al precio de entrada deben excluirse de la imposición del derecho adicional, en la medida en que su clasificación arancelaria no suponga la aplicación del derecho específico más alto;

Considerando que el cálculo del derecho adicional, para las importaciones que se benefician de preferencias arancelarias relativas al derecho ad valorem o al derecho específico, debe tener en cuenta estas preferencias;

Considerando que los productos que se hallan en curso de transporte a la Comunidad están exentos de la aplicación del derecho adicional; que, por consiguiente, es oportuno establecer disposiciones específicas para dichos productos;

Considerando que el establecimiento del régimen de certificados de importación se entiende sin perjuicio de su sustitución por un método de registro rápido e informatizado de las importaciones, cuando la situación jurídica y práctica permita su adopción; que el 31 de diciembre de 1997 se realizará una evaluación a este respecto;

Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de importación adicionales mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, en lo sucesivo denominados «derechos adicionales», podrán aplicarse a los productos que figuran en el Anexo, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Los volúmenes de activación y los períodos aplicables a cada uno de los productos que figuran en el Anexo se fijarán anualmente.

Artículo 3

1. Cuando se compruebe que la cantidad importada de alguno de los productos a los que se aplica la cláusula de salvaguardia especial, determinada basándose en los certificados de importación expedidos, establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento n° 1035/72, o según los procedimientos establecidos en el marco de un acuerdo preferencial, excede, durante un período dado, del volumen de activación fijado en aplicación del artículo 2, la Comisión impondrá un derecho adicional.

2. El derecho adicional se aplicará a las importaciones efectuadas al amparo de un certificado de importación expedido después de la fecha de aplicación de dicho derecho, así como a las importaciones efectuadas después de dicha fecha en caso de procedimiento instaurado en el marco de un acuerdo preferencial, en virtud del apartado 1, con la condición de que:

- su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3223/94, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate,

- la importación se lleve a cabo durante el período de aplicación del derecho adicional.

Artículo 4

1. El derecho adicional impuesto en virtud del artículo 3 será igual a un tercio del derecho de aduana aplicable al producto en cuestión que figure en el arancel aduanero común.

2. No obstante, para las importaciones que se beneficien de preferencias arancelarias relativas al derecho ad valorem, el derecho adicional será igual a un tercio del derecho específico aplicable al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 5

1. Estarán exentos de la aplicación del derecho adicional:

a) los productos importados en virtud de los contingentes arancelarios que figuran en el Anexo 7 de la Nomenclatura combinada,

b) los productos que se hallen en curso de transporte a la Comunidad con arreglo al apartado 2.

2. Se considerarán en curso de transporte a la Comunidad los productos que:

- hayan salido del país de origen antes de la decisión de aplicación del derecho adicional, y

- se transporten mediante un documento de transporte válido desde el lugar de carga del país de origen hasta el lugar de descarga de la Comunidad, expedido antes de la imposición de dicho derecho adicional.

3. Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2.

No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes:

- en caso de transporte marítimo, el conocimiento, en el que se especifique que la carga se ha efectuado antes de esa fecha,

- en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha,

- en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, extendido en el país de origen antes de esa fecha; si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el marco del tránsito comunitario o del tránsito común,

- en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.

(3) DO n° L 336 de 23. 12. 1994, p. 22.

(4) DO n° L 337 de 24. 12. 1994, p. 66.

(5) DO n° L 307 de 20. 12. 1995, p. 21.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>