31996R1460

Reglamento (CE) n° 1460/96 de la Comisión de 25 de julio de 1996 por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo

Diario Oficial n° L 187 de 26/07/1996 p. 0018 - 0032


REGLAMENTO (CE) N° 1460/96 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1996 por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, sus artículos 7, 13 y 16,

Considerando que la Comunidad ha celebrado varios acuerdos con países terceros en los que se establece la aplicación de elementos agrícolas reducidos respecto a los elementos agrícolas fijados en el arancel aduanero común;

Considerando que el beneficio de estos derechos reducidos está subordinado a la condición de que las mercancías sean originarias de dichos países preferenciales; que es conveniente precisar en ciertos casos qué reglas de origen deben aplicarse;

Considerando que el beneficio de estos derechos reducidos se concede generalmente en los límites de contingentes; que es conveniente abrir los contingentes y precisar las modalidades de aplicación de dichos contingentes, sobre todo para garantizar, por una parte, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y, por otra parte, la aplicación sin interrupción en todos los Estados miembros de las imposiciones previstas para los contingentes hasta el agotamiento de estos; que, no obstante, no se opone nada a que, garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros estén autorizados a girar contra los volúmenes de los contingentes las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, sin embargo, este modo de gestión requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe ser capaz de seguir en su momento el estado de agotamiento de los volúmenes de los contingentes e informar del mismo a los Estados miembros;

Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están representados por la Unión Económica del Benelux, por lo que toda operación relativa a la gestión de estas medidas puede ser efectuada por uno de los miembros;

Considerando que las reducciones concedidas se establecen generalmente reduciendo los importes de base utilizados para el cálculo de los elementos agrícolas aplicables a determinadas mercancías específicas; considerando que, desde la tarificación en el contexto de las negociaciones de la Ronda Uruguay, los elementos agrícolas del arancel aduanero de la Comunidad están fijados como tales y ya no lo están en función de cantidades de productos de base establecidas en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3448/93;

Considerando que para los intercambios preferenciales es conveniente mantener estos importes para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3238/94 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 478/96 (3), determina los elementos móviles aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas contemplados en el Anexo del Reglamento (CE) n° 3448/93, originarios de países de Europa Central y Oriental y determina su gestión; que desde la entrada en vigor de dicho Reglamento los elementos móviles han sido sustituidos por elementos agrícolas fijados en el arancel de la Comunidad; que dicho Reglamento ha tenido que completarse, de forma transitoria, mediante el Reglamento (CE) n° 1200/95 de la Comisión (4);

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1294/94 de la Comisión, de 3 de junio de 1994, por el que se instauran las modalidades de aplicación del régimen de intercambios aplicable a la importación de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (5), ha dejado de ser aplicable a las mercancías importadas al margen de acuerdos preferenciales;

Considerando que en los intercambios con otros países terceros se han introducido elementos agrícolas reducidos; que, para aportar mayor claridad, es conveniente recoger en un solo reglamento las disposiciones particulares aplicables a los intercambios contemplados en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 3448/93; que, en consecuencia, deben derogarse los Reglamentos (CE) nos 1294/94 y 3238/94;

Considerando que el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3448/93 establece que en los intercambios preferenciales el elemento agrícola de la imposición incorporado en el derecho ad valorem total puede sustituirse por un importe específico; que, no obstante, es conveniente que este importe no sobrepase la imposición aplicable respecto a países no preferenciales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas para determinar los elementos agrícolas reducidos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3448/93, así como la gestión de los contingentes abiertos en el marco de acuerdos preferenciales aplicables a las mercancías y productos contemplados por el Reglamento (CE) n° 3448/93.

Artículo 2

A fin de establecer los elementos agrícolas reducidos, se tendrán en cuenta los productos de base siguientes:

- el trigo blando,

- el trigo duro,

- el centeno,

- la cebada,

- el maíz, que no esté destinado a la siembra,

- el arroz descascarillado de grano largo, denominado en lo sucesivo «arroz»,

- el azúcar blanco,

- la melaza,

- la leche en polvo con un contenido en peso de materia grasa no superior al 1,5 %, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «PG 2»,

- la leche en polvo con un contenido en peso de materia grasa láctea del 26 %, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «PG 3»,

- la mantequilla, con un contenido en peso de materia grasa del 82 %, denominada en lo sucesivo «PG 6».

Artículo 3

Los elementos agrícolas reducidos contemplados en el presente Reglamento se calcularán a partir de las cantidades de productos de base las cuales se consideren incluidas en la fabricación de las mercancías contempladas en el presente Reglamento. Estas cantidades están fijadas en el Anexo I respecto a cada una de las especificaciones de la nomenclatura combinada a que corresponden.

Respecto a las mercancías correspondientes a códigos de la nomenclatura combinada respecto a las cuales el Anexo I del presente Reglamento remite al Anexo II, estas cantidades se fijarán según indica el Anexo II. Para estas últimas mercancías, se aplicará un código adicional, en función de la composición de la mercancía, según se indica en el Anexo III.

Artículo 4

Las cantidades de azúcar y de cereales que serán tomadas en consideración para el cálculo de los derechos adicionales reducidos sobre el azúcar (AD S/Z) y sobre la harina (AD F/M), respecto a las mercancías contempladas en el Anexo II son las que figuran en los puntos B y C de dicho Anexo, en cuanto a los contenidos respectivos en sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa y en almidón, fécula y/o glucosa allí indicados. Respecto a las otras mercancías, estos derechos adicionales se obtendrán teniendo en cuenta únicamente los productos de base correspondientes respectivamente al sector del azúcar o al sector de los cereales.

Artículo 5

1. Los elementos agrícolas reducidos, así como, en su caso, los derechos adicionales reducidos, aplicables a cada mercancía que se beneficie de una reducción de derechos de este tipo se obtendrán multiplicando las cantidades de productos de base que se consideren utilizadas por el importe de base contemplado en el apartado 2 y sumando estos importes para el conjunto de los productos de base que se consideren utilizados en dicha mercancía.

2. El importe de base que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos, así como, en su caso, los derechos adicionales reducidos, será el importe fijado en ecus establecido en el acuerdo correspondiente o determinado en aplicación de este acuerdo.

3. Cuando un acuerdo preferencial contemple un tipo de reducción de los elementos agrícolas por mercancía en lugar de una reducción de los importes de base, los elementos agrícolas reducidos se calcularán teniendo en cuenta los elementos agrícolas fijados por el arancel aduanero de la Comunidad y aplicándoles la reducción contemplada en el acuerdo relativo al país correspondiente.

4. En caso de que un elemento agrícola reducido y, en su caso, los derechos adicionales reducidos, determinados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, fueran inferiores a 2,4 ecus/100 kg, este elemento o derecho se fijará en cero.

5. Los importes establecidos en aplicación del presente artículo serán publicados por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Salvo excepción contemplada en el acuerdo con el país correspondiente, los importes serán aplicables desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente. No obstante, si los derechos aplicables a los productos de base no se modifican, y tampoco los coeficientes, los importes establecidos en aplicación del presente artículo serán prorrogados por la Comisión, que publicará dicha prórroga en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

1. Las mercancías que gocen de la aplicación de un elemento agrícola reducido, así como, en su caso, de un derecho adicional reducido, o de una reducción de los derechos en los límites de un contingente, serán determinadas por el acuerdo o en aplicación del acuerdo relativo al país correspondiente.

2. Cuando estas reducciones sean aplicables en los límites de un contingente, éste se fijará o establecerá en aplicación del acuerdo correspondiente.

Artículo 7

Cuando un acuerdo contemple la aplicación de un importe específico, independientemente de que sea o no objeto de una reducción en el marco de un contingente, y el arancel aduanero común de la Comunidad contemple la aplicación de un derecho ad valorem, la percepción del importe estará limitada como máximo al tipo del arancel aduanero de la Comunidad.

Artículo 8

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «mercancías originarias» las mercancías que cumplan las condiciones establecidas en:

a) el protocolo n° 4 que figura adjunto a los acuerdos europeos entre la Comunidad Europea, por una parte, y, respectivamente:

- Polonia,

- Hungría,

- Rumanía,

- Bulgaria,

- República Checa,

- República Eslovaca;

b) el protocolo n° 3 que figura adjunto a los acuerdos de libre cambio con:

- Lituania,

- Letonia,

- Estonia;

c) el protocolo n° 3 del acuerdo de libre cambio con:

- Suiza,

- Noruega,

- Islandia;

d) el protocolo n° 4 que figura adjunto al acuerdo provisional entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.

2. En los intercambios con Turquía, las disposiciones aplicables serán las de los artículos 17 y 23 de la Decisión 96/142/CE del Consejo (6), Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE/Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera.

Artículo 9

Los elementos agrícolas aplicables a las mercancías contempladas en el Anexo B del Reglamento (CE) n° 3448/93 pero no contempladas en las disposiciones particulares relativas a los intercambios de estas mercancías para el país correspondiente, así como a las mercancías contempladas en estas disposiciones, respecto a las cantidades que rebasan los contingentes fijados en las mismas, serán los del arancel aduanero común.

Si el contingente se refiere a una reducción de los derechos ad valorem, los derechos aplicables a estas mercancías para las cantidades que sobrepasen los contingentes contemplados en las disposiciones antes citadas, serán los del arancel aduanero común o, en su caso, los que establezca el acuerdo.

Artículo 10

1. Los contingentes arancelarios de mercancías contempladas en el presente Reglamento serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar todas las medidas administrativas necesarias para una gestión eficaz.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para una mercancía contemplada en el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate, mediante notificación a la Comisión, procederá al giro contra el volumen del contingente en cuestión de una cantidad que corresponda a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán enviarse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

3. Sin un Estado miembro no utilizase las cantidades giradas, las devolverá al volumen del contingente correspondiente tan pronto como sea posible.

4. Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen del contingente, la asignación se realizará de forma proporcional entre las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 11

Quedan derogados los Reglamentos (CE) nos 1294/94 y 3238/94.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(2) DO n° L 338 de 28. 12. 1994, p. 30.

(3) DO n° L 68 de 19. 3. 1996, p. 10.

(4) DO n° L 119 de 30. 5. 1995, p. 8.

(5) DO n° L 141 de 4. 6. 1994, p. 12.

(6) DO n° L 35 de 13. 2. 1996, p. 1.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Código adicional (según la composición)

>SITIO PARA UN CUADRO>