Reglamento (CE) n° 1418/96 de la Comisión de 22 de julio de 1996 por el que se establecen disposiciones relativas a la utilización de un símbolo gráfico para los productos agrícolas de calidad, específicos de las regiones ultraperiféricas
Diario Oficial n° L 182 de 23/07/1996 p. 0009 - 0010
REGLAMENTO (CE) N° 1418/96 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 1996 por el que se establecen disposiciones relativas a la utilización de un símbolo gráfico para los productos agrícolas de calidad, específicos de las regiones ultraperiféricas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 20, Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 31, Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 26, Considerando que el Consejo decidió establecer un símbolo gráfico cuya finalidad fuera mejorar el conocimiento y fomentar el consumo de los productos agrícolas de calidad, transformados o sin transformar, específicos de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad; que conviene establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de esta medida; Considerando que, según los términos de la Decisión del Consejo, las condiciones de utilización del símbolo gráfico, es decir, el establecimiento de la lista de los productos agrícolas, transformados o sin transformar, que pueden llevar el símbolo, así como la definición de las características de calidad, los métodos de producción, envasado y fabricación en el caso de los productos transformados, han de ser propuestas por las organizaciones profesionales de las regiones ultraperiféricas; que conviene precisar que estas disposiciones pueden ser adoptadas según las normas existentes en la normativa comunitaria o, en su defecto, internacional, o incluso a partir de los métodos de cultivo y de fabricación tradicionales; Considerando que, a fin de de sacar el máximo provecho de este instrumento específico de promoción puesto a disposición de los productores y fabricantes de productos de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas y con vistas a simplificar y hacer más eficaz la gestión y el control, es conveniente conceder el derecho de utilizar el símbolo gráfico a los agentes directamente responsables de la producción, del envasado comercial y de la fabricación de los productos de que se trate, que estén establecidos en esas regiones y que se comprometan a ajustarse a determinadas disciplinas; Considerando que corresponde a las autoridades competentes de las regiones interesadas establecer las disposiciones administrativas adicionales necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos y controlar el cumplimiento de las disciplinas acordadas; Considerando que procede regular la comunicación a la Comisión de las informaciones necesarias para que pueda garantizar lo mejor posible la armonización de las condiciones de la aplicación de esta medida en las diferentes regiones ultraperiféricas; Considerando que el Comité de gestión conjunto compuesto por los Comités de gestión interesados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El símbolo gráfico creado en aplicación del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 y del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, sólo se utilizará para potenciar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas, transformados o sin transformar, específicos de las regiones ultraperiféricas y que respondan a las normas definidas a iniciativa de las organizaciones profesionales representativas de los agentes de esas regiones. 2. Las disposiciones mencionadas en el apartado 1 se aplicarán a la definición de las normas de calidad o al uso de los métodos y técnicas de cultivo, producción o fabricación, así como al cumplimiento de las normas de presentación y de envasado. Estas normas se establecerán de acuerdo con las disposiciones de la normativa comunitaria o, en su defecto, las normas internacionales, o, en su caso, específicamente para los productos de las regiones ultraperiféricas a propuesta de las organizaciones profesionales representativas. Artículo 2 Las autoridades competentes de los Estados miembros productores, o los organismos que éstas habiliten para ello, concederán el derecho a utilizar el símbolo gráfico, para cada uno de los productos para los que se hayan establecido las disposiciones del artículo 1, según la naturaleza del producto, a los agentes de una de las categorías que se mencionan a continuación, en adelante denominados «usuarios»: - productores, individuales o reunidos en organizaciones o agrupaciones, - agentes comerciales que envasen el producto con vistas a su comercialización, - fabricantes de productos transformados, establecidos en el territorio de su región ultraperiférica y que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo 3. Este derecho se otorgará mediante la concesión de una autorización para una o varias compañas de comercialización. Artículo 3 1. La autorización establecida en el última párrafo del artículo 2 se concederá, a petición del interesado, a los usuarios que: - se comprometan, según el caso, a producir, envasar o fabricar productos que se ajusten a las normas a que se refiere el artículo 1, - dispongan, cuando proceda, de las instalaciones o los equipos técnicos necesarios para la producción o fabricación del producto de que se trate de acuerdo con las normas mencionadas, - se comprometan a llevar una contabilidad que permita seguir específicamente la producción, el envasado o la fabricación de un producto que pueda llevar el símbolo gráfico, - se comprometan a someterse a todos los controles y comprobaciones que las autoridades competentes soliciten. 2. Se retirará la autorización cuando la autoridad competente compruebe que el usuario autorizado no ha respetado las normas relativas al producto o no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas de los compromisos mencionados en el apartado 1. La retirada podrá ser provisional o definitiva en función de la gravedad de los incumplimientos comprobados. Artículo 4 Las autoridades competentes comprobarán periódicamente que los usuarios respeten las condiciones de utilización del símbolo gráfico así como los compromisos mencionados en el artículo 3, y podrán delegar el ejercicio de estas comprobaciones en organismos habilitados para ello y que reúnan todas las competencias técnicas y de imparcialidad necesarias. En ese caso, dichos organismos entregarán periódicamente a las autoridades un informe sobre los resultados de su misión de control. Artículo 5 1. Las autoridades competentes españolas, francesas y portuguesas adoptarán las disposiciones administrativa adicionales necesarias para la gestión del mecanismo del símbolo gráfico. Estas disposiciones podrán regular, en particular, el cobro de cotizaciones a los usuarios del símbolo gráfico para la impresión de este último y para cubrir los gastos administrativos de gestión y los gastos derivados de las operaciones de control. 2. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 comunicarán sin demora a la Comisión qué servicios o, en su caso, qué organismos son responsables de conceder las autorizaciones a los usuarios y de llevar a cabo los controles que se realicen para la aplicación del presente Reglamento. También comunicarán, antes de su adopción, los proyectos de las disposiciones adicionales a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 6 Los Estados miembros aplicarán las oportunas disposiciones nacionales existentes para prevenir, y cuando proceda, sancionar la utilización abusiva del símbolo gráfico o adoptarán las medidas necesarias para ello, y, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, comunicarán a la Comisión las medidas aplicables. Artículo 7 La Comisión se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el símbolo gráfico y los productos para los que este último se puede utilizar. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO n° L 267 de 9. 11. 1995, p. 1. (3) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (4) DO n° L 260 de 31. 10. 1995, p. 10. (5) DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.