31996R1221

Reglamento (CE) n° 1221/96 de la Comisión de 28 de junio de 1996 por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía

Diario Oficial n° L 161 de 29/06/1996 p. 0059 - 0061


REGLAMENTO (CE) N° 1221/96 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1996 por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1194/96 (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1194/96 prorroga hasta el segundo semestre de 1996 los contingentes arancelarios de carne de vacuno con derecho reducido previsto en el Reglamento (CE) n° 3066/95; que, por lo tanto, procede establecer las disposiciones de aplicación de las cantidades correspondientes;

Considerando que procede establecer que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar tanto en éstas como en los certificados, estableciendo, cuando proceda, excepciones a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (4), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95 (6); que, por otra parte, procede disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Dentro del período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996, podrán importarse con arreglo a los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) n° 3066/95:

a) las siguientes cantidades de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202:

- 3 550 toneladas de carne originaria de Polonia,

- 3 575 toneladas de carne originaria de Hungría,

- 1 335 toneladas de carne originaria de la República Checa,

- 665 toneladas de carne originaria de la República Eslovaca,

- 90 toneladas de carne originaria de Bulgaria,

- 675 toneladas de carne originaria de Rumanía;

b) 220 toneladas de productos transformados de los códigos NC 1602 50 31 o 1602 50 39 originarios de Polonia.

2. En el caso de la carne contemplada en la letra a) del apartado 1, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común se reducirán un 80 %.

En el caso de los productos transformados contemplados en la letra b) del apartado 1, el derecho de aduana ad valorem queda fijado en el 13 %.

Artículo 2

1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:

a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, al presentar la solicitud, demuestre, de manera fehaciente para las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, que durante los últimos doce meses se ha dedicado al comercio de carne de vacuno con terceros países; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante;

c) para cada uno de los grupos de productos referidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad de al menos 15 toneladas en peso del producto, sin sobrepasar la cantidad disponible;

d) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

e) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1221/96

- Forordning (EF) nr. 1221/96

- Verordnung (EG) Nr. 1221/96

- Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1221/96

- Regulation (EC) No 1221/96

- Règlement (CE) n° 1221/96

- Regolamento (CE) n. 1221/96

- Verordening (EG) nr. 1221/96

- Regulamento (CE) nº 1221/96

- Asetus (EY) N:o 1221/96

- Förordning (EG) nr 1221/96.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 16 uno o varios de los códigos NC relativos a uno de los grupos de productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado se presentarán entre el 5 y el 12 de julio de 1996.

2. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por cada uno de los grupos de productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, no se admitirá ninguna de las solicitudes que haya presentado para productos correspondientes a un mismo grupo.

3. A más tardar el quinto día laborable siguiente al vencimiento del período de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas por las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 1. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes, desglosada por cantidades solicitadas, por los códigos NC correspondientes y por países de origen de los productos.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando, en el caso de presentarse solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.

En el caso de que las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

2. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 12 ecus por cada 100 kilogramos en peso de producto.

4. El período de validez de los certificados de importación expirará el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 5

Los productos gozarán de los derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos europeos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

(2) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.

(3) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21.

(5) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(6) DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 10.

ANEXO

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Número de fax CE: (32 2) 296 60 27

Aplicación del Reglamento (CE) no 1221/96

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 -

SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN

>FIN DE GRÁFICO>