31996R1128

Reglamento (CE) n° 1128/96 de la Comisión de 24 de junio de 1996 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la mezcla de vinos de mesa en España

Diario Oficial n° L 150 de 25/06/1996 p. 0013 - 0013


REGLAMENTO (CE) N° 1128/96 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 1996 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la mezcla de vinos de mesa en España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1544/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 y su artículo 83,

Considerando que el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 822/87 prohíbe, en principio, la mezcla de un vino de mesa blanco con un vino de mesa tinto, aunque se prevé una excepción para España;

Considerando que, teniendo en cuenta esta excepción, procede establecer disposiciones particulares de aplicación para España, vinculadas a la estructura de la viticultura y a los hábitos de consumo, que evolucionan lentamente, confiando en que el problema se regule en el contexto de la reforma del sector vitivinícola;

Considerando que, para que la posibilidad de mezclar vinos de mesa blancos y tintos se mantenga limitada al país en que esa práctica es necesaria, es indispensable garantizar que los vinos resultantes no puedan ser consumidos fuera de España;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión (3) establece los documentos que han de acompañar el transporte de los productos vitivinícolas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 822/87, queda autorizada en el territorio español la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa blanco o de un vino de mesa blanco con un vino apto para la obtención de un vino de mesa tinto o con un vino de mesa tinto, a condición de que el producto obtenido tenga las características de un vino de mesa tinto y que el porcentaje de vino tinto utilizado no sea inferior al 75 %.

2. Los vinos de mesa tintos y rosados españoles sólo podrán ser objeto de intercambios comerciales con los demás Estados miembros o ser exportados a terceros países cuando no se hayan obtenido mediante la mezcla contemplada en el apartado 1.

3. A los efectos de la aplicación del apartado 2, el organismo competente designado por España garantizará el origen de los vinos de mesa tintos y rosados españoles estampando un sello en la casilla reservada a las observaciones oficiales del documento establecido por el Reglamento (CEE) n° 2238/93, precedido de la indicación «vino no obtenido mediante mezcla de blanco con tinto».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 31.

(3) DO n° L 200 de 10. 8. 1993, p. 10.